STS (Sala 1ª) de 20 de abril de 2016, rec. nº 1075/2015.
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[Demanda fundada en la falta de veracidad de la conducta atribuida al padre de la demandante, tildado de “chaquetero” en uno de los testimonios y sospechoso de querer entregar a su hermano a la Guardia Civil en ese mismo testimonio y en otro más. Inexistencia de intromisión ilegítima por parte del autor del libro y de la Universidad que lo editó, por la especial relevancia de la libertad de información en el ámbito de la investigación histórica y el respeto al método elegido por el historiador, aceptado y reconocido por la historiografía. Inexistencia de intromisión ilegítima en el testimonio de la codemandada que empleó la palabra “chaquetero”, al quedar amparado por la libertad de expresión en el contexto de una investigación histórica y de los hechos].
“(…) El motivo primero, fundado en infracción de los arts. 18.1 de la Constitución y 2.4 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982) así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrollan, impugna la sentencia recurrida por su errónea interpretación del requisito de la veracidad y por la exigibilidad de comprobación de las fuentes mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente.
Al no existir, pues, en las manifestaciones o testimonios que la demanda y el recurso consideran ofensivos una imputación directa al padre de la demandante de querer la muerte u otro grave mal para su hermano, la sentencia recurrida, al confirmar la desestimación de la demanda respecto del autor del libro y su editora, lejos de infringir las normas que se citan en el motivo, se ajustó tanto a su interpretación por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que la propia sentencia cita con exactitud como a la regla contenida en el art. 8.1 de la LO 1/1982 cuando dispone que “no se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas… cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante”.
(…) el método seguido por este, recoger los testimonios de quienes vivieron personalmente los hechos, es conocido y aceptado por la historiografía desde antiguo, por lo que obligarle a la incorporación de otros testimonios sería tanto como incidir directamente en su libertad de investigación a partir de un improcedente juicio de los tribunales sobre la verdad histórica.
(…) los pasajes del libro objeto de enjuiciamiento, que deben valorarse en relación con la totalidad de su texto (392 páginas), con la materia tratada y con el periodo histórico investigado, reflejan que una de las consecuencias más dolorosas de la Guerra Civil fue el enfrentamiento en el seno de las familias y entre los vecinos de un mismo pueblo por razones ideológicas, con heridas que tardan en curar pero que los tribunales no pueden cerrar imponiendo una sola verdad histórica.
Desde este punto de vista, es un indiscutible valor del libro transmitir esa dolorosa realidad como rememoración histórica de algo que no debería volver a suceder (F.D. 3º).
“El motivo segundo y último del recurso, fundado en infracción de los arts. 2,4 y 7.7 de la LO 1/1982 y de la doctrina constitucional y jurisprudencia que los interpreta, impugna la sentencia recurrida por haber desconocido la prevalencia del derecho al honor y a la intimidad personal.
Aunque la palabra “chaquetero” tenga un sentido ciertamente peyorativo, en este caso debe considerarse amparada por la libertad de expresión de la demandada D.ª Juan precisamente en virtud tanto del contexto en el que se pronunció, una investigación histórica sobre hechos conocidos personalmente por ella que comprendían otros muchos episodios diferentes del intento de que D. Adrián se entregara, como de los datos comprobados de que durante la Guerra Civil el padre de la demandante sirvió en el Ejército de la República pero luego desempeñó el cargo de presidente de la junta vecinal de Bejes, lo que refleja objetivamente el hecho de un cambio de bando.
(…) aunque sea totalmente comprensible la voluntad de la demandante-recurrente de defender la memoria de su padre, debe reiterarse lo dicho al final del fundamento de derecho tercero sobre las dolorosas consecuencias de la Guerra Civil entre familias y vecinos de un mismo pueblo, que no pueden impedir las investigaciones históricas que las constaten mediante la recogida de testimonios de quienes vivieron personalmente los hechos ni exigir que sean los tribunales los que fijen definitivamente la verdad histórica” (F.D. 5º) [D.G.G].