Jurisprudencia: Impugnación de acuerdos sociales. Denegación para transmitir participaciones sociales con prestación accesoria.

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ATS (Sala 1ª) de 16 de septiembre de 2015, rec. nº 1581/2014.
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“(…) El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3o del artículo 477.2 LEC. La mercantil recurrente alega interés casacional fundado en la necesidad de fijar jurisprudencia sobre el contenido y alcance de los arts. 86.1 , 88 y 108 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 22 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, como norma de vigencia inferior a cinco años y no existir jurisprudencia aplicable relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Se estructura en dos motivos. El motivo primero por infracción de lo dispuesto en el artículo 86.1 puesto en relación con los articulo 88 y 108 todos ellos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 22 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación todo ello con el contenido y alcance, determinación de las prestaciones accesorias, los artículo 1261 , 1256 , 1283 y 1288 del CC y los principios constitucionales de libre asociación y libertad de empresa recogidos en los artículos 22 y 38 de la Constitución .

La entidad recurrente en este motivo argumenta la infracción normativa que alega, sobre la ambigüedad e indeterminación de la cláusula estatutaria que contiene la prestación accesoria, en concreto en el artículo 23 de los Estatutos Sociales. Alega que la falta de determinación y concreción no puede suponer una restricción absoluta a la transmisibilidad de las participaciones sociales.

En este motivo la parte recurrente construye el interés casacional sobre la cuestión jurídico que plantea eludiendo que la sentencia recurrida atiende a las siguientes circunstancias:

La acción ejercitada es de impugnación del acuerdo (relativo al punto primero del orden del día) de la Junta General Extraordinaria de 7 de noviembre de 2012.

El artículo 23 de los Estatutos de la Sociedad, sobre prestaciones accesorias (en cuya indeterminación y falta de concreción se basa el interés casacional) fue aprobado por unanimidad en su día en la Junta celebrada el 24 de mayo de 2011, con el voto favorable de la parte ahora recurrente sin que se formulara impugnación en su momento.

Nada obsta a que la actora pueda transmitir las participaciones sociales dando cumplimiento al contenido de la prestación accesoria en cuya redacción e incorporación a los estatutos sociales participó voluntariamente (según resulta de la valoración del informe).

La sentencia en la interpretación del Estatuto no atiende a la indeterminación y falta de concreción del contenido de una cláusula estatutaria no impugnada, ni con base a la misma declara una prohibición de transmisión de participaciones sociales, pretendiendo la parte recurrente una tercera instancia, una interpretación de una cláusula estatutaria acorde a sus intereses sobre la que sustenta la impugnación de un acuerdo posterior.

El motivo segundo por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación con la cesión de los contratos y los artículos 1205, 1209, 1211, 1256, 1258 y 1259 del Código civil.

En este motivo la mercantil recurrente mantiene que la sentencia deja imprejuzgada la alegación respecto a la infracción de los preceptos citados en relación con la cesión de la prestación accesoria. Alega infracción de la Jurisprudencia sobre la cesión de contratos que se contiene en las sentencias de 9 de septiembre de 2002 (recurso no 1046/1997) o 28 de octubre de 2011 (recurso no 344/2011).

Este motivo no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se formula con carácter genérico como relativa a la cesión de los contratos, y que sólo podría incidir en el fallo eludiendo la ratio decidendi de la sentencia.

La mercantil recurrente en este motivo plantea cuestión jurídica sobre la que la Audiencia Provincial no se pronuncia, resultando inexistente el interés casacional que no puede incidir en la resolución del litigio respetada la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia Provincial, que considera en síntesis, que las alegaciones sobre la cesión del contrato a un tercero que no es parte en la litis y siendo la acción ejercitada la de impugnación de un acuerdo social, no inciden en la resolución del proceso” (F.D. 2º) [P.G.P.].

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