SAP de Pontevedra (Sección 1ª) de 6 de junio de 2016, rec. nº 262/2016.
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“El matrimonio, como negocio jurídico de derecho de familia, exige la concurrencia de una determinada capacidad en los contrayentes, la presencia de un acto de voluntad pleno y libre, y la concurrencia de las formalidades establecidas por la ley. El consentimiento se erige como presupuesto de la unión matrimonial, lo que expresivamente proclama el art. 45 del Código Civil: ‘no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial”; se trata de la presencia de una voluntad enteramente libre, incondicionada, específica, de contraer el matrimonio, ligada a los fines específicos de la institución, con independencia de los concretos motivos que estén detrás de la decisión.
En lógica con lo anterior, el art. 73 declara nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial (ap. 1º). Y la acción de nulidad, como sucede en general con la nulidad absoluta del negocio jurídico, es, con carácter general, una acción pública, indisponible.
(…) La ausencia de consentimiento, sea por simulación o por cualquier otra causa diferente al error, coacción o al miedo grave, permanece como acción pública, que podrá ser ejercitada por cualquier interesado o por el defensor público de la legalidad, función institucionalmente conferida al Ministerio Fiscal. Si ello es así, no vemos razones que fundamenten la tesis restrictiva por la que se inclina la sentencia, de privar de legitimación a los cónyuges una vez que el matrimonio ha quedado disuelto por divorcio, del mismo modo que tampoco desaparecería la legitimación si la causa de disolución fuera el fallecimiento de uno de los cónyuges. La referencia a los terceros con interés legítimo es suficientemente amplia y comprensiva de los diferentes supuestos, de forma que no puede negarse interés legítimo al contrayente de un matrimonio disuelto 3 ulteriormente por divorcio” (F.D.2º).
“(…) La poca reflexión de la decisión, presumida la capacidad para contraer matrimonio por razón de edad, no es causa que invalide el consentimiento, y nada en la declaración de las dos testigos hace ver una situación objetiva que permita calificar el consentimiento matrimonial como ausente o viciado. Por estas razones consideramos que la sentencia ha desestimado correctamente la acción afirmada” (F.D.3º) [S.R.LL.].