STS (Sala 2ª) de 19 de diciembre de 2024, rec. nº 10335/2024.
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“(…) la regulación de esta atenuante en el Código Penal rompe con las fórmulas moralizantes anteriores en las que se exigía una actitud interna de arrepentimiento que debía manifestarse, además, espontáneamente -vid. artículo 9.9 CP, texto de 1973-. En la actualidad, el fundamento político-criminal de la atenuación radica en la identificación de un resultado de facilitación significativa de la investigación que permita dirigirla con prontitud y eficacia hacia la persona responsable, favoreciendo, en consecuencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado. Quien confiesa reconoce la vigencia de la norma y muestra su aquietamiento al castigo legítimo que pueda derivarse (…).
Para que la confesión produzca efectos atenuatorios ha de satisfacer determinados requisitos: primero, permitir trazar una nuclear correspondencia objetiva y subjetiva entre el relato del responsable y la realidad acontecida; segundo, ha de dirigirse, en condiciones materialmente recepticias, a las autoridades encargadas de la averiguación del delito y de sus responsables y antes de conocer que las actuaciones investigativas se dirigen hacia quien confiesa; tercero, mantenerse, en términos sustanciales, a lo largo de las actuaciones; cuarto, producir efectivos rendimientos investigativos y acusatorios, lo que excluye del espacio de atenuación tanto al reconocimiento de lo inevitable, que acontecerá cuando la autoridad encargada de la investigación del hecho dispone ya de datos significativos para dirigirla con éxito contra el responsable, como fórmulas simplemente adaptativas a los resultados ya obtenidos con finalidades elusivas de la responsabilidad.
Pues bien, en el caso, se dan todos los indicadores apuntados. El recurrente acude voluntariamente a la policía y en el curso de su comparecencia, y antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, no solo reconoce nuclearmente los hechos por los que ha sido condenado como autor de un delito de asesinato, sino que facilita, también, la localización del instrumento utilizado en su causación (…).
(…) El hecho de que arrancara ofreciendo una versión falsa o adaptativa para eludir su responsabilidad no neutraliza la presencia de todos los presupuestos de atenuación. El recurrente configuró voluntariamente las circunstancias en las que se produjo su confesión.
(…) El tipo del artículo 21.4 CP no exige, como una suerte de elemento negativo para su aplicación, que la primera información que el responsable facilite a las autoridades sea veraz. Lo que reclama, como presupuesto constitutivo, es que confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial -en el sentido amplio precisado por esta Sala- se ha dirigido ya contra él. No se puede excluir la atenuante porque el responsable fue en sus primeras manifestaciones mendaz si en las posteriores fue veraz y se cumplen los otros presupuestos materiales y finalidades pretendidas con la norma. Lo que en el caso acontece con meridiana claridad.” (F.D. 1º) [E. de L.G.]