STS (Sala 1ª) de 18 de mayo de 2016, rec. nº 841/2015.
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“La fijación temporal de la pensión no es un imperativo legal. El artículo 97 del Código civil la contempla como posibilidad, conforme a la ley 15/2005, de 8 julio (sentencia 3 julio de 2014) y esta norma prevé unas circunstancias determinantes de la cuantía a falta de acuerdo de los cónyuges.
La sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, prescinde del acuerdo que consta en su convenio regulador y de la norma del artículo 100 del Código civil que impone que la pensión fijada en el convenio regulador, sólo podrá ser modificada por alteraciones de fortuna. Y los cambios que alega (…) no justifican una limitación temporal, ni justifican en modo alguno la extinción (artículo 101) en cinco años. Los hechos de la duración del matrimonio, 18 años; el cuidado de los cuatro hijos; la pérdida de las expectativas laborales; al tiempo de la sentencia de instancia (2015); la situación de desempleo y la edad de 47 años; son motivos para no alterar el tiempo indefinido que pactaron de común acuerdo.
2. La jurisprudencia abona esta posición de no alterar la pensión compensatoria fijada por acuerdo. Son sentencias recientes que citan, a su vez, sentencias anteriores.
La sentencia de 3 octubre 2008 ya decía que:
‘Toda vez que ni la falta de previsión legal ni el régimen de los artículos 100 y 101 del Código Civil son obstáculos para la fijación de la pensión con carácter temporal, la temporalidad depende tan sólo de que se cumpla una condición: ‘para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -‘ratio’- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia’.
La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; (…):
‘Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (…), tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, (…), y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre’. Y esta misma sentencia concluye: ‘siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia’.
La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:
‘El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente’.
(…) La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen: ‘(…) En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó (SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)” (F.D. 2º).
“(…) la sentencia de la Audiencia Provincial confirmatoria de la del Juzgado de 1ª Instancia en este aspecto de la pensión temporal, yerra en cuanto contradice lo legalmente dispuesto en el artículo 97 (acuerdo de los cónyuges e incluso circunstancias de la esposa) y en el artículo 100 (modificación de la pensión) y la doctrina jurisprudencial en torno a la temporalidad de la misma” (F.D.3º) [S.R.LL.].