STS (Sala 1ª) de 3 de noviembre de 2015, rec. nº 1402/2014.
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“(…) Se alega que no existe desequilibrio y que el esposo percibe una prestación por desempleo de 426.- euros, con una minusvalía del 66%.
Esta Sala en sentencia de 16 de julio del 2013, recurso: 1044/2012, declaró:
El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- ‘pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal’.
(…) en la sentencia recurrida se valora con precisión y acierto la situación de desequilibrio, fijando la pensión compensatoria en una cuota porcentual, lo que permitirá su ajuste automático, concretándose en la sentencia recurrida, con indudable detalle, que el desequilibrio o descompensación económica, ya concurre, por lo que no se trata de un pronunciamiento de futuro sino de una circunstancia actual que bajo los parámetros presentes perdurará, mientras se mantengan las actuales circunstancias ( arts. 97 y 100 del C. Civil )” (F.D. 5º) [S.R.LL.].