Jurisprudencia: La separación de hecho prolongada previa al divorcio no determina por sí sola la inexistencia de desequilibrio que impida la fijación de una pensión compensatoria, debiendo valorarse las circunstancias concurrentes para determinar si cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 1 de diciembre de 2015, rec. nº 1761/2014.
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“Don Miguel formula recurso de casación (…) contra la sentencia que concede a su esposa una pensión compensatoria de doscientos euros mensuales, por inaplicación del artículo 97 del Código Civil y oposición a la doctrina de esta Sala (…), así como por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en la que se fijan unos periodos inferiores de separación previos al divorcio que determinan la inexistencia de desequilibrio económico” (F.D. 1º).

“La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que ‘el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial’, precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. (…). No es, (…), un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. (…), se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia”(F.D. 2º) [S.R.LL.].

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