ATS (Sala 3ª) de 7 de julio de 2016, rec. nº 476/2013.
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“En primer lugar, la naturaleza de la indemnización establecida a favor del recurrente en la sentencia se determina claramente en la misma al declarar su derecho a ser indemnizado por el Consejo General del Poder Judicial en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cantidad que resulte de aplicar las bases y parámetros fijados en el fundamento de derecho séptimo, cuantificación determinada por las retribuciones correspondientes a las sustituciones efectivamente realizadas por quien le hubiera sustituido, en los términos que se precisan en auto de ejecución de 22 de diciembre de 2015.
En segundo lugar, lo que ahora se plantea por el recurrente es si la cantidad así determinada debe abonarse íntegramente o debe practicarse la correspondiente retención por el IRPF, lo cual evidentemente responde a la relación jurídica tributaria derivada de la percepción de determinados ingresos por el recurrente en la que la Administración pagadora interviene efectuando la que entiende procedente retención del IRPF, de manera que la procedencia o no de tal retención debe discutirse por la parte en el ámbito de esa relación jurídico tributaria, ante la Administración Tributaria, a cuyo favor se efectúa tal retención, tal y como se dijo en el auto impugnado en el que, además, se indicaba que así se había planteado la cuestión en la sentencia de 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que la propia parte invocaba en apoyo de su postura y que ahora desconoce en su escrito de interposición de este recurso de reposición” (F.D. 1º).