STS (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 2015, rec. nº 2221/2013.
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“1. Aplicar el signo a una película que se comercializa en España y es objeto de una campaña publicitaria no deja de ser un acto realizado en el tráfico económico, en la medida en que se trata de una actividad económica –la comercialización de la película con este título– con ánimo de lucro. Como recuerda la STJUE de 16 de julio de 2015, C-379/14 (Top Logistics) ‘de una jurisprudencia reiterada se deriva que el uso de un signo idéntico a la marca se produce en el tráfico económico si se realiza en el contexto de una actividad comercial con ánimo de lucro y no en la esfera privada (sentencias Arsenal Football Club, C-206/01, EU:C:2002:651, apartado 40; Céline, C-17/06 , EU:C:2007:497, apartado 17, y Google France y Google, C-236/08 a C-238/08, EU:C:2010:159, apartado 50)’.
2. Para que este uso entrara dentro de la prohibición prevista en la letra a) del art. 9.1 RMC, que no exige riesgo de confusión, sería necesario que existiera doble identidad: que el signo registrado y el título de la película sean idénticos; y que el producto o servicio para el que es aplicado el signo por la demandada sea idéntico a alguno de los productos o servicios para los que está registrada la marca.
3. No se discute que la denominación en que consiste la marca de la demandante, ‘Templario’, sea idéntica al título de la película que comercializa en España la demandada. Por lo que la primera identidad se cumple. Sin embargo, no existe identidad entre alguno de los productos o servicios para los que está registrada la marca ‘Templario’ y el producto al cual ha aplicado este signo la demandada, una obra cinematográfica.
4. Entre los productos para los que se ha registrado la marca no se encuentra la identificación de una concreta obra cinematográfica. Y la demandada se ha limitado a emplear este signo para identificar esta obra, al designarla con este título. Si la demandada hubiera empleado el signo para identificar algún producto o servicio relacionado con la obra cinematográfica, que coincidiera con alguno de los mencionados en el registro de la marca de la demandante, en ese caso, cabría hablar de identidad aplicativa, pero, insistimos, no es el caso.
5. Es aquí donde, para ilustrar por qué no se encuentra registrada la marca de la demandante para identificar obras cinematográficas, tiene sentido advertir que el título de una película de cine, como de cualquier otra obra susceptible de protección por la Ley de Propiedad Intelectual, puede ser registrada como marca, con las restricciones derivadas de las prohibiciones del art. 9 LM, para identificar productos o servicios, excluida la obra intelectual, cuyo título, en cuanto identificación de la obra no es susceptible de protección marcaria”. (F.D. 1º, p. 12) [F.CH.R.].