Jurisprudencia: nulidad de matrimonio contraído creyendo el marido ser el padre del hijo que esperaba la mujer: embarazo ‘ab alio’: indemnización prevista en el art. 98 C.C.: procedencia: no se exige el dolo del cónyuge de mala fe, bastando su mera culpa o negligencia.

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derechocivil

SAP de Madrid (Sección 22ª) de 19 de febrero de 2016, rec. nº 581/2015.
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“Conforme previene el artículo 73-4º del Código Civil, es nulo el matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente, o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

Y añade el artículo 76 que, en tales casos solamente podrá demandar la nulidad el cónyuge que hubiere sufrido el vicio, si bien la acción caduca, y se convalida el matrimonio, si los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después del desvanecido el error.

Obvio es, y eso ni siquiera se discuten todo el curso del procedimiento, que en dichas previsiones normativas tienen perfecto encaje situaciones como la que ahora se somete a nuestra consideración, en la que el varón accede al matrimonio a causa del embarazo de la mujer con la que ha tenido relaciones, en la firme convicción de ser el procreador de la criatura concebida, descubriendo posteriormente que no existe tal relación biológica, lo que determina que el consentimiento prestado para la constitución, en tales circunstancias, del vínculo matrimonial sea inválido a tal fin, provocando la nulidad del contrato conyugal salvo que, una vez desvanecido el error, se hubiera mantenido la convivencia matrimonial durante, al menos, un año.

(…) no podemos, en modo alguno, compartir el criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia, y que ambas partes recurren, pues si, como se afirma en dicha resolución, no puede considerarse acreditado que don Juan Alberto tuviese conocimiento de quién era el padre de la menor hasta que, en enero de 2013, se realiza la prueba de paternidad con resultado negativo, y la convivencia matrimonial, según reconocen ambas partes, quedó definitivamente rota desde, al menos, el mes de febrero siguiente, no pueden operar, sobre tales circunstancias las previsiones del párrafo segundo del artículo 76-2 C.C ., que no vincula la convalidación del matrimonio al mero transcurso de un año desde que se desvanece el error sin entablar la correspondiente acción, tal como equivocadamente se tiene en cuenta en la citada Sentencia, pues, y como en dicho precepto se establece con perfecta claridad, se hace preciso, en orden a la antedicha subsanación, la continuación de la convivencia en dicho lapso temporal, lo que en el caso no acaece (…)”. (F.D. 2º).

“Acogida así la pretensión principal del Sr. Juan Alberto, ha de entrarse en el examen y resolución de las que referentes a los efectos complementarios que, conforme a lo prevenido en los artículos 95 y 98 C.C, puede conllevar dicha declaración anulatoria.

El segundo de dichos preceptos previene que el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tiene derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendida las circunstancias previstas en el artículo 97.

(…) Sin embargo, tampoco se hace preciso, en orden al acogimiento la pretensión articulada por el cónyuge de buena fe, acudir, en lo referente a la actuación del otro, a la figura del dolo causante, siendo suficiente para ello la mera actitud imprudente o negligente del demandado, en cuanto el mismo tuvo que contemplar el resultado perjudicial que, para la otra parte, dimanaría de tal imprudente actuar.

En definitiva, la finalidad de la figura examinada, siguiendo la línea trazada en la antedicha doctrina jurisprudencial, es la de reparar los perjuicios que, singularmente en el ámbito moral, puede ocasionar la nulidad de un matrimonio a quien confiadamente accedió al mismo, viéndose afectado, sin culpa suya, por la frustración de un proyecto de vida en común posteriormente invalidado, y ello al margen de considerar a la vida matrimonial bajo la perspectiva de ganancias o adquisiciones.

La proyección de tales consideraciones de carácter general sobre el supuesto examinado, nos llevan a descartar la buena fe de doña Elisa, en orden a una posible compensación excluyente del derecho debatido, pues (…) existía la posibilidad, perfectamente conocida por la misma, de que el embarazo que determinó la celebración del matrimonio obedeciese a sus relaciones con un tercero, lo que no manifestó entonces a don Juan Alberto.

En consecuencia, la conducta de dicha litigantes se sitúa al margen de las exigencias de la buena fe que recoge el artículo 7º del Código Civil , debiendo determinar la activación, a petición del otra parte, del mecanismo de resarcimiento habilitado por el artículo 98 del Código Civil , y ello además en el importe solicitado (…)”. (F.D.4º) [I.G.S.].

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