Jurisprudencia: Pensión compensatoria de carácter indefinido: debe excluirse su fijación cuando el desequilibrio económico es transitorio.

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SAP Alicante (sección 4ª) de 4 de marzo de 2024, rec. nº 407/2023.
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“No ha lugar a la fijación de pensión por tiempo indefinido por falta del requisito esencial del desequilibrio económico previsto en el art. 97 CC. Los términos del convenio regulador antes transcrito ya constituían un indicio de que el desequilibrio entonces apreciado tendría probablemente carácter transitorio. Esta idea la confirma la prueba practicada conforme a la cual a la esposa después de la sentencia se le han reconocido prestaciones públicas que junto con otros ingresos procedentes de alquiler totalizan al menos la suma de 750 euros mensuales netos que en su recurso reconoce, y solo por ello ya resulta difícil apreciar un desequilibrio relevante respecto de la situación del esposo, cuya pensión de jubilación es de aproximadamente 1.200 euros netos mensuales, pues debe recordarse que como tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras muchas en sentencias de 19 y 20 de febrero de 2014 el presupuesto de desequilibrio económico como requisito esencial de la pensión compensatoria implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio y responde a la legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que la jurisprudencia rechaza que la pensión compensatoria funcione como un mecanismo de igualación de los patrimonios de los interesados tras la ruptura. A mayor abundamiento, la esposa tiene vivienda en propiedad mientras que el esposo ha de pagar un alquiler, y cualquier duda que aún pudieran restar debe resolverse en contra de la apelante, puesto que a lo largo del interrogatorio dio respuestas evasivas o poco o nada convincentes a las preguntas sobre lo percibido como herencia de su padre, sin que pueda admitirse como justificación válida a posteriori su estado de salud o la medicación que estuviera tomando” (F.D. 2º) [J.B.D.].

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