Jurisprudencia: pensión compensatoria: denegación: mujer sujeta a tutela del padre, como consecuencia de haber padecido un ictus después del nacimiento de la tercera hija: la enfermedad no le impidió desarrollar un trabajo profesional altamente cualificado durante el matrimonio, quedando cubiertas sus necesidades con una jubilación por incapacidad de 2.554,49 euros al mes y una prestación mensual de MUFACE de 1277,35 euros.

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STS (Sala 1ª) de 13 de septiembre de 2017, rec. nº 1289/2016.
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[La demanda de primera instancia asignó a la mujer el uso de la vivienda familiar de carácter ganancial, atribuyendo al marido la guarda y custodia de los hijos menores e imponiendo a éste el pago de todos los gastos, ordinarios y extraordinarios, derivados de su atención, así como el de una pensión mensual de 2000 euros a su ex cónyuge.
 
Hay que tener en cuenta que la esposa, después del nacimiento de la tercera hija, sufrió un ictus, como consecuencia del cual padece un deterioro cognitivo permanente con afasia y hemiplejia derecha de etiología vascular, convirtiéndose en una persona dependiente para las actividades básicas (auto-cuidado) e instrumentales de la vida diaria (transporte, vida, salud, etc.), por lo que se modificó judicialmente su capacidad de obrar y quedó sujeta a la tutela de su padre.
 
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del marido, negando a la esposa el derecho a percibir pensión compensatoria, teniendo en cuenta que durante el matrimonio había trabajado como Jefe del Gabinete del Ministerio de Economía y Hacienda, así como la circunstancia de percibir una jubilación por incapacidad, cuya cuantía ascendía a 2.554,49 euros al mes, además de haber obtenido de MUFACE la prestación de 1277,35 euros mensuales, en concepto de remuneración a la persona encargada de asistencia a gran invalido. Consideró indiferente el hecho de que la cuantía de los ingresos del marido fuera muy superior a los de la mujer (137.868,15 euros anuales brutos), ya que los de ésta eran más que dignos y que con ellos podía subvenir a sus propias necesidades.
 
Interpuesto recurso de casación, éste fue desestimado por el TS].
 
“(…) 3. Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges. Es la que tiene en cuenta la sentencia, cuando hay otras. La cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el cuidado y atención de los hijos, ahora bajo la custodia y alimentación exclusiva del padre, el uso de la vivienda familiar, atribuido a la esposa, y el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en el que podrán canalizarse esas disposiciones que se dicen hechas por el esposo, y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se podrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad.
 
4. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa ni le privó de expectativas laborales, hasta su jubilación, como reconoce la sentencia, y lo que tampoco se ha probado es que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los dos primeros hijos, ni que este sacrificio se encuentre en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia.
 
5. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, no solo por la situación económica de ambos esposos, sino porque esta posible diferencia salarial queda desdibujada desde el momento en que es a la esposa a la que se atribuye el uso de la vivienda y se la exonera de cualquier gasto de los hijos, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su enfermedad, que no tuvo incidencia en el matrimonio, salvo en un periodo muy próximo a la ruptura, que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro” (F.D.2º) [J.R.V.B.].

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