STS (Sala 1ª) de 5 de febrero de 2018, rec. nº 1767/2015.
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“Don (…) formuló demanda contra la entidad (…) Construcciones S.A. reclamándole una indemnización por los daños y perjuicios causados en fincas de su propiedad por importe de 7.945,39 euros, más intereses, al haber actuado la parte demandada con vulneración de normas medioambientales. Se opuso a ello dicha demandada que, además, alegó que la acción entablada por responsabilidad extracontractual se hallaba prescrita en el momento de su interposición. La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender que efectivamente la acción había prescrito antes de la interposición de la demanda. Recurrida en apelación por el demandante, la Audiencia Provincial (…) dictó sentencia por la que desestimó el recurso, al apreciar igualmente la prescripción de la acción. En su fundamento de derecho tercero afirma lo siguiente: ‘Es cierto que después del primer acto de conciliación de 2011 tiene lugar un segundo intento de conciliación al año siguiente, en concreto el 11 de abril de 2012, y que la demanda se interpuso el 11 de abril de 2013; pero entre ambos intentos de conciliación medió más de un año -6 de abril de 2011 y 11 de abril de 2012-, con lo que la acción habría prescrito ya entonces’. Contra dicha sentencia, el mismo demandante ha interpuesto recurso por infracción procesal y de casación” (F.D. 1º).
El recurso extraordinario por infracción procesal “contiene un solo motivo, fundado en el artículo 469.1.4.º LEC, en el que denuncia infracción del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, por infracción de las reglas de la sana crítica habiéndose apreciado la prueba de modo arbitrario, ilógico, absurdo o irrazonable. No puede acogerse dicho motivo por cuanto la sentencia impugnada no incide en error probatorio alguno, ya que tiene en cuenta los hechos acreditados en el proceso aunque los valora de modo distinto al pretendido por la parte recurrente. Así, la fundamentación de la sentencia recurrida hace referencia al carácter recepticio de la reclamación a efectos de dar lugar a la interrupción de la prescripción, dada la interpretación restrictiva que merece el artículo 1973 CC en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción. En consecuencia, lo que hace la resolución recurrida es atenerse a la fecha de celebración del segundo acto de conciliación -11 de abril de 2012- y, teniendo en cuenta ésta, concluye lógicamente que había transcurrido más de un año desde la celebración de la primera conciliación -6 de abril de 2011- prescindiendo de la fecha en que se presentó ante el Juzgado esta segunda papeleta de conciliación, que lo había sido el día 9 de marzo de 2012 y, por tanto en un momento, en que no había transcurrido un año desde el intento de conciliación anterior. De ahí que las consideraciones que hace la parte recurrente en disconformidad con la sentencia impugnada se refieren en realidad a la cuestión sustantiva propia del recurso de casación; esto es, si la interrupción del plazo de prescripción se produce por la mera presentación de la demanda de conciliación o si el efecto interruptivo no tiene lugar hasta el momento de la celebración de éste. De ahí que no puede considerarse que ha habido una arbitraria valoración de la prueba, pues la Audiencia no ha ignorado la fecha de solicitud del segundo acto de conciliación, aunque no le haya dado trascendencia. El error en la valoración de la prueba -como esta misma se desenvuelve en el ámbito fáctico y en absoluto puede extenderse a los efectos jurídicos que el juzgador atribuye a los hechos que han quedado acreditados en el proceso. Por ello el motivo ha de ser desestimado” (F.D. 2º).
“El recurso de casación, en su único motivo, denuncia la infracción del artículo 1968.2, en relación con el artículo 1973, ambos del Código Civil, y fundamenta el interés casacional en la oposición a la doctrina de esta sala establecida en las sentencias de 7 de noviembre de 2000, 9 de julio de 2003 y 12 de junio de 2007. Dicha jurisprudencia refiere que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación y que el plazo vuelve a comenzar a partir de la celebración del acto de conciliación, interpretación que difiere de la realizada por la Audiencia Provincial. Efectivamente las sentencias citadas coinciden en señalar el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación como el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto. Resulta así porque la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales (artículo 1973 CC). La sentencia de esta sala núm. 1003/2002, de 28 octubre, mantiene la eficacia interruptiva respecto de ‘cualquier interpelación judicial». No cabe deferir dicha eficacia en estos casos al momento en que la parte demandada de conciliación conoce la presentación de la solicitud, como no cabe hacerlo si se trata de la propia presentación de la demanda. La naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquél a quien corresponde su ejercicio, no se compadecería con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado. Incluso fuera del caso ahora considerado de la solicitud de conciliación, que puede ser reiterada por la parte demandante cuantas veces considere oportuno como también puede el demandante reiterar la reclamación extrajudicial sin limitación alguna, existen en la práctica forense otros actos a los que la jurisprudencia concede igualmente efectos interruptivos. El más frecuente es la solicitud del beneficio de justicia gratuita, supuesto para el cual el artículo 16.2 Ley 1/1996, de 10 de enero, dispone que ‘Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho’. Si tal petición interrumpe la prescripción, no cabe negarla ahora -como hace la sentencia recurrida- a un supuesto de solicitud de acto de conciliación. En la fecha a que nos referimos aún estaba vigente el artículo 479 de la LEC 1881, según el cual la presentación -con ulterior admisión- de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción (STS,1 núm. 669/2007, de 12 junio), como hoy establece el artículo 143 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria (F.D. 3º) [E.A.P.].
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“Don (…) formuló demanda contra la entidad (…) Construcciones S.A. reclamándole una indemnización por los daños y perjuicios causados en fincas de su propiedad por importe de 7.945,39 euros, más intereses, al haber actuado la parte demandada con vulneración de normas medioambientales. Se opuso a ello dicha demandada que, además, alegó que la acción entablada por responsabilidad extracontractual se hallaba prescrita en el momento de su interposición. La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender que efectivamente la acción había prescrito antes de la interposición de la demanda. Recurrida en apelación por el demandante, la Audiencia Provincial (…) dictó sentencia por la que desestimó el recurso, al apreciar igualmente la prescripción de la acción. En su fundamento de derecho tercero afirma lo siguiente: ‘Es cierto que después del primer acto de conciliación de 2011 tiene lugar un segundo intento de conciliación al año siguiente, en concreto el 11 de abril de 2012, y que la demanda se interpuso el 11 de abril de 2013; pero entre ambos intentos de conciliación medió más de un año -6 de abril de 2011 y 11 de abril de 2012-, con lo que la acción habría prescrito ya entonces’. Contra dicha sentencia, el mismo demandante ha interpuesto recurso por infracción procesal y de casación” (F.D. 1º).
El recurso extraordinario por infracción procesal “contiene un solo motivo, fundado en el artículo 469.1.4.º LEC, en el que denuncia infracción del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, por infracción de las reglas de la sana crítica habiéndose apreciado la prueba de modo arbitrario, ilógico, absurdo o irrazonable. No puede acogerse dicho motivo por cuanto la sentencia impugnada no incide en error probatorio alguno, ya que tiene en cuenta los hechos acreditados en el proceso aunque los valora de modo distinto al pretendido por la parte recurrente. Así, la fundamentación de la sentencia recurrida hace referencia al carácter recepticio de la reclamación a efectos de dar lugar a la interrupción de la prescripción, dada la interpretación restrictiva que merece el artículo 1973 CC en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción. En consecuencia, lo que hace la resolución recurrida es atenerse a la fecha de celebración del segundo acto de conciliación -11 de abril de 2012- y, teniendo en cuenta ésta, concluye lógicamente que había transcurrido más de un año desde la celebración de la primera conciliación -6 de abril de 2011- prescindiendo de la fecha en que se presentó ante el Juzgado esta segunda papeleta de conciliación, que lo había sido el día 9 de marzo de 2012 y, por tanto en un momento, en que no había transcurrido un año desde el intento de conciliación anterior. De ahí que las consideraciones que hace la parte recurrente en disconformidad con la sentencia impugnada se refieren en realidad a la cuestión sustantiva propia del recurso de casación; esto es, si la interrupción del plazo de prescripción se produce por la mera presentación de la demanda de conciliación o si el efecto interruptivo no tiene lugar hasta el momento de la celebración de éste. De ahí que no puede considerarse que ha habido una arbitraria valoración de la prueba, pues la Audiencia no ha ignorado la fecha de solicitud del segundo acto de conciliación, aunque no le haya dado trascendencia. El error en la valoración de la prueba -como esta misma se desenvuelve en el ámbito fáctico y en absoluto puede extenderse a los efectos jurídicos que el juzgador atribuye a los hechos que han quedado acreditados en el proceso. Por ello el motivo ha de ser desestimado” (F.D. 2º).
“El recurso de casación, en su único motivo, denuncia la infracción del artículo 1968.2, en relación con el artículo 1973, ambos del Código Civil, y fundamenta el interés casacional en la oposición a la doctrina de esta sala establecida en las sentencias de 7 de noviembre de 2000, 9 de julio de 2003 y 12 de junio de 2007. Dicha jurisprudencia refiere que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación y que el plazo vuelve a comenzar a partir de la celebración del acto de conciliación, interpretación que difiere de la realizada por la Audiencia Provincial. Efectivamente las sentencias citadas coinciden en señalar el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación como el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto. Resulta así porque la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales (artículo 1973 CC). La sentencia de esta sala núm. 1003/2002, de 28 octubre, mantiene la eficacia interruptiva respecto de ‘cualquier interpelación judicial». No cabe deferir dicha eficacia en estos casos al momento en que la parte demandada de conciliación conoce la presentación de la solicitud, como no cabe hacerlo si se trata de la propia presentación de la demanda. La naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquél a quien corresponde su ejercicio, no se compadecería con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado. Incluso fuera del caso ahora considerado de la solicitud de conciliación, que puede ser reiterada por la parte demandante cuantas veces considere oportuno como también puede el demandante reiterar la reclamación extrajudicial sin limitación alguna, existen en la práctica forense otros actos a los que la jurisprudencia concede igualmente efectos interruptivos. El más frecuente es la solicitud del beneficio de justicia gratuita, supuesto para el cual el artículo 16.2 Ley 1/1996, de 10 de enero, dispone que ‘Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho’. Si tal petición interrumpe la prescripción, no cabe negarla ahora -como hace la sentencia recurrida- a un supuesto de solicitud de acto de conciliación. En la fecha a que nos referimos aún estaba vigente el artículo 479 de la LEC 1881, según el cual la presentación -con ulterior admisión- de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción (STS,1 núm. 669/2007, de 12 junio), como hoy establece el artículo 143 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria (F.D. 3º) [E.A.P.].