Jurisprudencia: Responsabilidad extracontractual: Daños causados por explosión de gas acumulado en la vivienda de un edificio. Responsabilidad por riesgo. La carga de la prueba sobre el origen del suceso ha de recaer sobre quien crea el riesgo y no se puede hacer recaer sobre los terceros perjudicados.

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STS (Sala 1ª) de 24 de mayo de 2018, rec. nº 3193/2015.
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“Según el relato de hechos de la sentencia impugnada, el día (…), sobre las (…) horas, se produjo una explosión en un edificio sito en (…), número (…), de (…), motivado por una acumulación de gas que se produjo en una vivienda del piso número (…) de dicho inmueble y a consecuencia de la cual fallecieron cinco personas, cuatro de ellos familiares de don V., moradores del piso número (…), y el Sr. G., morador del piso número (…) donde se produjo el siniestro. También resultó lesionado don A., que transitaba por la calle en las inmediaciones del inmueble, a causa de los cascotes que se desprendieron por la explosión ocurrida en el inmueble, resultando también dañados tres vehículos estacionados en la vía pública propiedad respectivamente de doña I., don F. y H.E.S.A. Se siguieron varios procesos por reclamación de los distintos perjudicados, los cuales fueron acumulados. Por lo que se refiere a los ahora recurrentes, formularon en su día las siguientes reclamaciones: 1) Don V. solicitó la condena de (compañía de Gas) y (compañía aseguradora M.) al pago de la cantidad de (…) euros más intereses legales y de la LCS, con fundamento en la responsabilidad derivada del artículo 1902 CC y normativa protectora de los consumidores y usuarios, afirmando que ha de operar una responsabilidad objetiva por riesgo. En el siniestro fallecieron su esposa, de 37 años, y sus tres hijos, de 4, 3 años y veinte días respectivamente; 2) (La compañía de seguros A.) solicitó la condena de (compañía de Gas) y (compañía aseguradora M.) al pago de la cantidad de (…) euros más intereses legales y de la LCS, con fundamento en la responsabilidad derivada del artículo 1902 CC y, subsidiariamente, 1101 y concordantes CC, y normativa reguladora del suministro de gas; 3) Don A. solicitó la condena de (compañía de Gas) y (compañía aseguradora M.) al pago de la cantidad de (…) euros más intereses legales y de la LCS, con fundamento en la responsabilidad derivada del artículo 1902 CC. El citado paseaba por la calle en el momento de ocurrir el siniestro y sufrió lesiones de consideración. Seguidos los oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º (…) de (…) dictó sentencia por la que consideró que ninguna responsabilidad puede imputarse a la (compañía de Gas) ni a la Comunidad de Propietarios (…) ni a sus respectivas aseguradoras, (compañía aseguradora M.) y (compañía de seguros A.), ya que solo se debe responder por lo acontecido en el piso número (…), donde se produjo la fuga de gas que dio lugar a la posterior explosión, declarando la responsabilidad de la aseguradora de dicha vivienda, (compañía de seguros L.), en relación con los vehículos propiedad de la Sra. I. y del Sr. F. y de H.E.S.A., que habían dirigido su demanda contra ésta, con desestimación de las pretensiones formuladas por el Sr. V. respecto del fallecimiento de su esposa e hijos y la formulada por el Sr. A. en relación con las lesiones que padeció a causa del mencionado siniestro, al no haber dirigido su demanda contra dicha aseguradora de la vivienda del piso número (…), sino contra otros presuntos responsables, respecto de los que no consideró que existiera tal responsabilidad. Recurrida dicha sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de (…) dictó sentencia de fecha (…) por la que confirmó la dictada en primera instancia. La sentencia niega la responsabilidad de (compañía de Gas) porque, aun cuando se desconoce cómo se formó la nube de gas que dio lugar a la explosión, no se ha acreditado que la fuga se debiera a defecto en la instalación que (compañía de Gas) hubiera debido detectar. Concluye que no es posible una imputación objetiva del siniestro a la compañía suministradora, presumiendo que el accidente es imputable a quien está en contacto directo con la causa del mismo, esto es, quien ocupaba la vivienda en el momento de la explosión. Afirma (Fundamento de Derecho 4.ª) que ‘no ha quedado tampoco demostrado que de haberse realizado la revisión reglamentariamente prevista la explosión no se hubiese producido’, de lo que deduce que los demandantes no han probado la existencia de una relación de causalidad que permitiría atribuir responsabilidad a (compañía de Gas). Contra dicha sentencia han recurrido por infracción procesal y en casación don V. y (compañía de seguros A.), recurriendo solo en casación don Aurelio (F.D. 1º).
 
“Los recursos por infracción procesal interpuestos en nombre de don V. y (compañía de seguros A.) coinciden en la denuncia, en su primer motivo, de la infracción del artículo 217 LEC. Se formulan ambos al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2.º LEC por vulneración de dicha norma procesal reguladora de la sentencia, afirmando que la resolución recurrida prescinde de los criterios de atribución de la carga de la prueba establecidos jurisprudencialmente e infringe lo dispuesto por la norma en relación con la disponibilidad y facilidad probatoria. Se alega que en el presente caso ha de regir la inversión de la carga de la prueba sobre el origen del suceso, que ha de recaer en (compañía de Gas) -como prestadora del servicio- no sólo por razón del riesgo que se crea sino también en atención a la facilidad probatoria que ha de tener frente a quienes simplemente, sin relación con el suceso, sufren los daños causados por éste. Se considera así que, al tratarse de un supuesto de inversión de la carga de la prueba nacido fundamentalmente de la propia jurisprudencia, relacionada en estos casos con la previsión del artículo 28 de Ley 26/1984, de 19 de julio, en su redacción vigente en la fecha del suceso, existe una clara conexión entre la infracción procesal que se denuncia y el fondo de la cuestión debatida a que se refiere el recurso de casación. El motivo se estima por cuanto la conclusión de la sentencia recurrida en el sentido de que ‘no ha quedado tampoco demostrado que de haberse realizado la revisión reglamentariamente prevista la explosión no se hubiese producido’, contradice el principio de la carga probatoria, trasladándola a quien carece de medios para probar lo contrario además de no tener en cuenta el principio de responsabilidad por riesgo, el cual si bien no es de carácter plenamente objetivo -salvo los casos en que así venga establecido por ley- produce precisamente el efecto de obligar a quien presta el servicio generador del riesgo a acreditar el verdadero origen del siniestro. Dice la sentencia de esta sala núm. 210/2010, de 5 abril, que ‘La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su
 
regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006)’. En este caso las circunstancias profesionales del prestador del servicio le obligaban a asumir activamente la
 
carga de acreditar el verdadero origen del siniestro, lo que la propia sentencia impugnada viene a reconocer que no ha hecho. En consecuencia, la estimación de dicha infracción procesal lleva directamente a la aplicación de la regla 7.ª del apartado 1 de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual –sin necesidad de examinar los restantes motivos de dicho recurso-: ‘Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia’” (F.D. 2º).
 
“Los recursos de casación se formulan por un solo motivo, y en lo esencial coinciden en su fundamentación alegando la infracción de lo dispuesto por el artículo 1902 CC y la jurisprudencia. El recurso del Sr. V. invoca varias sentencias que aplican la teoría de la responsabilidad por riesgo en casos similares, en especial la STS de 16 de diciembre de 2008, en un supuesto que considera análogo en el que no cabía imputar con certeza acción u omisión negligente al fallecido, ni podía afirmarse que la instalación estuviera en mal estado y se derivó hacia la empresa suministradora la carga de acreditar que el resultado dañoso no era consecuencia de su actuación. También se refiere a las sentencias de 23 de diciembre de 1995, 29 de octubre de 2004, 20 de diciembre de 2011. Combate los argumentos de la sentencia impugnada por entender que la jurisprudencia en que se apoya recayó sobre supuestos que no eran análogos, pues en aquellos casos se acreditaba una conducta negligente del propietario o de la víctima, lo que no ocurre en el presente caso. El recurso de (compañía de seguros A.) expone que concurren los requisitos exigidos por la sala para la aplicación de la doctrina de la objetivación de la responsabilidad por riesgo, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007, 29 de octubre de 2004, 30 de julio de 1998, 16 de diciembre de 2008 y 29 de marzo de 2006. Igualmente considera que la sentencia no valora las consecuencias de la falta de diligencia (compañía de Gas) que ha quedado acreditada por el hecho de no haber verificado las revisiones de la instalación en plazo, infringiendo la doctrina contenida en las sentencias citadas. Insiste en que la sentencia recurrida se fundamenta en una aplicación errónea de la doctrina de esta sala dictada a propósito de supuestos diferentes del que era objeto del proceso. El recurso de don A. pone de manifiesto que la suministradora, según resulta de la propia base fáctica
 
de la sentencia recurrida, no ha acreditado haber agotado la diligencia que le era exigible para la reducción del riesgo, siendo además un hecho probado que no había cumplido con el régimen de inspecciones a que venía obligada, invocando las sentencias de esta sala de 16 de diciembre de 2008, 28 de abril de 1997, 23 de diciembre de 1999, 29 de octubre de 2004, 30 de julio de 1998, 25 de noviembre de 2010 y 20 de diciembre de 2011. Aun cuando existen sentencias de la sala que consideran que en determinados supuestos de explosiones de gas no se aplica la doctrina de la responsabilidad por creación de riesgo, no se trata de supuestos análogos al presente. Así, la sentencia n.º 120/2009, de 19 de febrero, se refiere a la explosión de una bombona de gas y no de un suministro continuado de gas en una instalación, como es el presente caso; y declaró probado que en la bombona suministrada no existía defecto, mientras que en este caso no se ha declarado que la instalación estuviera en buen estado, ni que la explosión se debiera a un acto intencionado del vecino del piso número (…), sino que ante la falta de prueba de la verdadera causa del siniestro se ha hecho recaer sobre los demandantes la carga de acreditar la responsabilidad. La sentencia n° 725/2010, de 25 de noviembre, afirma que el nexo causal debe ser acreditado por el actor, pero en el supuesto que examinaba se había declarado probada una negligencia en la instalación de las gomas de salida del gas desde la bombona a la cocina, instalación realizada por el demandado, por lo que existía una persona a la que imputar la negligencia, que era ajena a la suministradora. En definitiva, la incertidumbre sobre la causa o causas del siniestro implica que no puede quedar exonerada de responsabilidad la suministradora y su aseguradora, cuando aquélla era quien contaba con los medios y conocimientos adecuados para dar certeza sobre tales causas y no lo ha hecho, según viene a reconocer la propia sentencia recurrida” (F.D. 3º) [E.A.P.].
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