STS (Sala 1ª) de 8 de septiembre de 2015, rec. nº 2591/2013.
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“(…) El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de modificación de medidas interpuesta por [el ex marido], en la que se solicitaba la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente su limitación temporal a dos años.
En la sentencia del Juzgado se declara que no se han modificado las circunstancias dada la edad de la demandada, la ausencia de trabajo, su precaria salud, pese a lo que sigue al cuidado de uno de los hijos que no tenía independencia económica. Por el contrario [el ex marido] continuaba con su profesión, pese a lo que la demandada se avino a no percibir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias, dado que se le habían suprimido a los funcionarios.
En la sentencia de la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación fijando un plazo de tres años, tras el que se extinguiría la pensión compensatoria, en base a la reducción de ingresos de [el ex marido] como consecuencia de los recortes a los funcionarios públicos y por no haberse preocupado ella por acceder al mercado laboral, ni se inscribió en el Servicio Público de Empleo” (F.D. 1º).
“(…) [La ]transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
(…) las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores” (F.D. 3º).
“(…) en la sentencia recurrida no se analiza con acierto el concepto de desequilibrio, pues no se valoran las posibilidades de acceso al mercado laboral de [la ex mujer], no se pondera su estado de salud, que el Juzgado calificó de precario y que no fue tenido en cuenta al fijar la pensión compensatoria, todo ello nos lleva a declarar que no procede aceptar la temporalidad de la pensión, sino mantener el carácter indefinido fijado en la sentencia de Primera Instancia” (F.D. 4º) [J.R.V.B.].