Jurisprudencia: Seguro colectivo. Cobertura de suspensión de empleo y sueldo. Reclamación de cantidad. Prescripción de la acción. ‘Dies a quo’ para el ejercicio de la acción.

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STS (Sala 1ª) de 25 de noviembre de 2016, rec. nº 2642/2014.
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“(…) Como afirma la parte recurrente la cuestión nuclear del proceso, más bien del recurso, versa sobre el dies a quo para el ejercicio de la acción ejercitada al amparo del artículo 23 LCS y, en concreto, si éste es, como señala la sentencia recurrida, el de la fecha de notificación de la sanción disciplinaria que puso fin a la vía administrativa o el del cumplimiento de las sanciones o si, por el contrario, es el correspondiente a la fecha en que las sanciones adquirieron firmeza mediante las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid.

(…) En una adecuada metodología de la decisión del recurso se ha de ofrecer respuesta al recurso de casación, obviando el recurso extraordinario de infracción procesal, pues en éste se plantea una errónea interpretación de la póliza, esto es del contrato, que tiene su ámbito dentro del recurso de casación, siendo contrario a la técnica casacional calificarla de errónea valoración de la prueba documental, causa de inadmisión que en esta fase conlleva su desestimación.

(…) Según pone de manifiesto la sentencia 623/2016, de 20 de octubre: ‘La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999) viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

‘Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio)”. (F.D. 2º, 3º y 4º) (P.G.P.)

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