STS (Sala 1ª) de 23 de noviembre de 2015, rec. nº 708/2014.
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“4. Afirma esta última sentencia que ‘Solo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable’.
Precisando más la interpretación del precepto, sostienen ambas sentencias que: ‘En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquel en la causación del siniestro.
Es cierto que en la tramitación del proyecto de ley que dio paso a la LCS, como se ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por la referencia a la actividad intencional de este. Sin embargo, esta modificación no parece tener otra trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al fraude en la celebración o ejecución del contrato). La asimilación de la expresión «intencionalidad» a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del seguro de accidentes cuando el articulo 102 II LCS, inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé́ la exclusión del beneficiario cuando «cause dolosamente el siniestro.
No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el termino intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS)’.
En suma existe doctrina que entiende como relevante la ausencia de la provocación voluntaria de la lesión, esto es, que la causa de la lesión ha de ser ajena al propósito o intención del asegurado.
5. El Tribunal de instancia, con criterio metodológico acertado, distingue entre el siniestro y su resultado, para concluir que aquel consistió́ en un accidente sufrido de forma involuntaria – al tratar de salir por una ventana en el curso de un robo, se hizo un corte con la arista de unos azulejos en la zona pretibial de la pierna izquierda- , mientras que el resultado, consistente en su fallecimiento por schok hipovolémico, obedeció́ a su propia voluntad, por negarse libre y conscientemente a recibir asistencia médica que le hubiese liberado del fatal desenlace por cuanto murió́ desangrado. Consecuencia de ello es que por propia decisión del asegurado se produjo una ruptura del nexo causal entre el accidente sufrido y el resultado final” (F.D. 3º) [P.G.P.].