STS (Sala 1ª) de 9 de diciembre de 2015, rec. nº 11/2014.
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“(…) El impago del tercer fraccionamiento de pago de las primas correspondientes al año 2009 determinó que, después de un mes de gracia y durante los cinco meses siguientes, la cobertura de las tres pólizas quedara en suspenso. Y transcurridos estos seis meses sin que hubieran sido reclamadas cada una de las tres primas, los tres contratos de seguro quedaron extinguidos, conforme a lo previsto en el art. 15.2 LCS. Razón por la cual no podemos entender prorrogados estos contratos por un año más, el 2010, y por ello no llegó a surgir la obligación de pago de las primas del 2010. Por este motivo no resultaban exigibles, porque no había llegado a nacer la obligación de pago.
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y declarar la improcedencia de la reclamación de las primas del año 2010, porque, como hemos razonado, su obligación de pago no llegó a nacer.
En cuanto a las primas del año 2009, hemos de entender que, en la medida en que los tres contratos se prorrogaron de acuerdo con lo previsto en el art. 22 LCS, y, además, se llegaron a pagar los dos primeros fraccionamientos trimestrales de cada una de las tres pólizas, la obligación de pago de las primas había nacido para el tomador del seguro. El que, de conformidad con el art. 15.2 LCS, quedara suspendida la cobertura del seguro una vez transcurrido el plazo de gracia de un mes después del vencimiento del fraccionamiento impagado, no determina que la prima no fuera exigible. De hecho, según la doctrina expuesta, la cobertura del seguro estaba simplemente suspendida y respecto de las reclamaciones formuladas por el asegurado, pero no frente a las reclamaciones de los eventuales terceros perjudicados por la actualización del riesgo que pretendía cubrir la póliza correspondiente. De ahí́ que ni la suspensión de la cobertura, ni la posterior extinción del seguro, transcurridos seis meses después del impago de la prima, provoquen la extinción de la obligación de pago de la prima, total o parcialmente pendiente de satisfacción.
El art. 15.2 LCS regula los efectos del impago de una prima sucesiva, no el plazo para su reclamación. El plazo de seis meses previsto en el art. 15.2 LCS para la reclamación de las primas adeudadas, lo es para evitar el efecto legal de la extinción del contrato de seguro. Este plazo no puede interpretarse, como hace el juzgado de primera instancia siguiendo el parecer de un sector muy relevante de la doctrina, como un plazo de caducidad, cuyo transcurso impida la posterior reclamación de aquellas primas.
Es el art. 23 LCS el que regula los plazos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, entre ellas la reclamación de las primas adeudadas: dos años si se trata de un seguro de daños y cinco si el seguro es de personas.
De tal forma que en nuestro caso, que se trata de un seguro de daños, el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de las primas debe considerarse que era de dos años, y que nacía al tiempo del vencimiento del último fraccionamiento de cada uno de las tres primas, el 1 de octubre de 2009.
A partir de entonces debía computarse el plazo de dos años. Este cómputo, por ser un plazo de prescripción, podía interrumpirse mediante una reclamación judicial o extrajudicial, como ocurrió en este caso con la reclamación formulada por la aseguradora demandante mediante burofax de 24 de diciembre de 2010 (documento 20 de la demanda).
De tal forma que la acción de reclamación de las primas correspondientes al año 2009 no habría prescrito y se adeudan” (F.D. 9º) [P.G.P.].