STS (Sala 1ª) de 3 de mayo de 2018, rec. nº 2116/2015.
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“(…) Al hilo de lo expuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal, argumenta que el interés casacional del motivo planteado reside en que la sentencia se opone a la doctrina que entiende que no puede considerarse afectado el asegurado por aquellas clausulas o condiciones generales del contrato de seguro, limitativas de sus derechos que, en cuanto integrantes de un contrato de adhesión, no fueran entregadas. No puede entenderse que haya habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales y, por tanto, que formen parte del contrato.
2. El motivo debe ser desestimado por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º LEC). La recurrente desarrolla el motivo con una clara alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida que resulta incompatible con la formulación de este recurso extraordinario, pues parte de una premisa fáctica que no ha resultado declarada (que no se le entregó las condiciones generales de la póliza). Por lo que se pretende una revisión de los hechos probados.
3. En el motivo segundo la recurrente denuncia la infracción del art. 756.7 del Código de Comercio, con vulneración de la doctrina de esta sala contemplada en las SSTS de 16 de diciembre de 1996, de 29 de junio de 1998, de 9 de julio de 1998 y de 18 de julio de 2002. En su desarrollo argumenta que para la aplicación de dicho precepto resulta necesario que se dé una relación de causalidad entre la ‘falta de documentos’ o ‘contravención de disposiciones administrativas’ con la producción del siniestro.
4. El motivo debe ser estimado. Con relación a la cuestión planteada, esta sala se ha pronunciado varias veces; especialmente en las sentencias 754/1998, de 23 de julio y 777/2002, de 18 de julio. En esta última sentencia declaramos: ‘[…] En relación a lo expuesto y como interpretación del supuesto séptimo del artículo 756 del Código de Comercio que el recurso de casación estima infringido, la sentencia de esta Sala de 9 (sic) de Julio de 1998, contempla el motivo fundado en que el riesgo no estaba cubierto por la póliza, puesto que entre las condiciones pactadas estaba el asegurado obligado a que el Patrón poseyera el título exigido para mandar (en el caso de autos, no consta que se exigiera tal título a los arrendatarios) y declara a este respecto lo siguiente: ‘ciertamente el artículo 756 recoge supuestos de irresponsabilidad de la aseguradora por causas determinadas, aunque no se hayan excluido de la póliza, y entre ellas, el número séptimo se refiere a: falta de documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las Disposiciones Administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón, pero tal texto ha de conectarse con el párrafo primero del artículo 756, según el cual ‘no responderán los aseguradores de los danos y perjuicios que sobrevengan a las causas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes’. La preposición ‘por’, y la palabra ‘causa’, obliga a concluir que entre la falta de documentos y el siniestro haya relación de causa a efecto y ello es algo que de ningún modo se puede afirmar. Cierto también que la libertad de pacto podría haber subordinado la responsabilidad al título de patrón, pero tampoco es ésa la interpretación que la Sala da al contrato, pues la solicitud se refiere expresamente a las condiciones generales inglesas de yates, y en éstas no se menciona titulación en función de los tonelajes del navío y velocidad en millas que alcanza. Y la Sala en su sentencia, entiende que con tales condiciones generales se pactó el seguro, y por ello no afecta la categoría del título’.
‘En igual sentido que la sentencia anterior, se pronuncia la de fecha 16 de diciembre de 1996, que declara «que es cierto que la infracción de Reglamentos no opera con autonomía, ni permite por sí sola la privación de los beneficios del seguro, pues exige que el daño sobrevenga ‘a consecuencia’ de la vulneración’.
En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y de acuerdo con lo acreditado en la instancia, no cabe apreciar que haya relación de causa a efecto entre la falta de documentos achacada a la asegurada, esto es, la falta del certificado de la revisión periódica de julio de 2012, y el siniestro producido provocado por la manipulación intencionada de elementos de la embarcación llevada a cabo por obra de un tercero”. (F.D. 3º)
“(…) En el presente caso, el informe pericial de la demandante resulta mejor fundado y convincente. En este sentido, dicho informe contempla de forma mas exhaustiva los daños realmente ocasionados a la embarcación, cuya gravedad resulta obvia a tenor de las propias fotografías de dichos danos. Con un coste de reparación que se valora con arreglo a los precios facilitados por una empresa de la zona especializada en dichas reparaciones. De modo que, a diferencia del informe pericial de la demandada, entre otros extremos, el informe pericial de la demandante sí que tiene en cuenta tanto los costes de vaciado, reciclaje y limpieza del depósito de combustible, que estaba prácticamente lleno el día del siniestro, como las diversas reparaciones urgentes que tuvieron que acometerse para evitar que los danos se incrementasen tras el hundimiento de la embarcación”. (F.D. 4º) [P.G.P.]
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“(…) Al hilo de lo expuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal, argumenta que el interés casacional del motivo planteado reside en que la sentencia se opone a la doctrina que entiende que no puede considerarse afectado el asegurado por aquellas clausulas o condiciones generales del contrato de seguro, limitativas de sus derechos que, en cuanto integrantes de un contrato de adhesión, no fueran entregadas. No puede entenderse que haya habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales y, por tanto, que formen parte del contrato.
2. El motivo debe ser desestimado por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º LEC). La recurrente desarrolla el motivo con una clara alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida que resulta incompatible con la formulación de este recurso extraordinario, pues parte de una premisa fáctica que no ha resultado declarada (que no se le entregó las condiciones generales de la póliza). Por lo que se pretende una revisión de los hechos probados.
3. En el motivo segundo la recurrente denuncia la infracción del art. 756.7 del Código de Comercio, con vulneración de la doctrina de esta sala contemplada en las SSTS de 16 de diciembre de 1996, de 29 de junio de 1998, de 9 de julio de 1998 y de 18 de julio de 2002. En su desarrollo argumenta que para la aplicación de dicho precepto resulta necesario que se dé una relación de causalidad entre la ‘falta de documentos’ o ‘contravención de disposiciones administrativas’ con la producción del siniestro.
4. El motivo debe ser estimado. Con relación a la cuestión planteada, esta sala se ha pronunciado varias veces; especialmente en las sentencias 754/1998, de 23 de julio y 777/2002, de 18 de julio. En esta última sentencia declaramos: ‘[…] En relación a lo expuesto y como interpretación del supuesto séptimo del artículo 756 del Código de Comercio que el recurso de casación estima infringido, la sentencia de esta Sala de 9 (sic) de Julio de 1998, contempla el motivo fundado en que el riesgo no estaba cubierto por la póliza, puesto que entre las condiciones pactadas estaba el asegurado obligado a que el Patrón poseyera el título exigido para mandar (en el caso de autos, no consta que se exigiera tal título a los arrendatarios) y declara a este respecto lo siguiente: ‘ciertamente el artículo 756 recoge supuestos de irresponsabilidad de la aseguradora por causas determinadas, aunque no se hayan excluido de la póliza, y entre ellas, el número séptimo se refiere a: falta de documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las Disposiciones Administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón, pero tal texto ha de conectarse con el párrafo primero del artículo 756, según el cual ‘no responderán los aseguradores de los danos y perjuicios que sobrevengan a las causas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes’. La preposición ‘por’, y la palabra ‘causa’, obliga a concluir que entre la falta de documentos y el siniestro haya relación de causa a efecto y ello es algo que de ningún modo se puede afirmar. Cierto también que la libertad de pacto podría haber subordinado la responsabilidad al título de patrón, pero tampoco es ésa la interpretación que la Sala da al contrato, pues la solicitud se refiere expresamente a las condiciones generales inglesas de yates, y en éstas no se menciona titulación en función de los tonelajes del navío y velocidad en millas que alcanza. Y la Sala en su sentencia, entiende que con tales condiciones generales se pactó el seguro, y por ello no afecta la categoría del título’.
‘En igual sentido que la sentencia anterior, se pronuncia la de fecha 16 de diciembre de 1996, que declara «que es cierto que la infracción de Reglamentos no opera con autonomía, ni permite por sí sola la privación de los beneficios del seguro, pues exige que el daño sobrevenga ‘a consecuencia’ de la vulneración’.
En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y de acuerdo con lo acreditado en la instancia, no cabe apreciar que haya relación de causa a efecto entre la falta de documentos achacada a la asegurada, esto es, la falta del certificado de la revisión periódica de julio de 2012, y el siniestro producido provocado por la manipulación intencionada de elementos de la embarcación llevada a cabo por obra de un tercero”. (F.D. 3º)
“(…) En el presente caso, el informe pericial de la demandante resulta mejor fundado y convincente. En este sentido, dicho informe contempla de forma mas exhaustiva los daños realmente ocasionados a la embarcación, cuya gravedad resulta obvia a tenor de las propias fotografías de dichos danos. Con un coste de reparación que se valora con arreglo a los precios facilitados por una empresa de la zona especializada en dichas reparaciones. De modo que, a diferencia del informe pericial de la demandada, entre otros extremos, el informe pericial de la demandante sí que tiene en cuenta tanto los costes de vaciado, reciclaje y limpieza del depósito de combustible, que estaba prácticamente lleno el día del siniestro, como las diversas reparaciones urgentes que tuvieron que acometerse para evitar que los danos se incrementasen tras el hundimiento de la embarcación”. (F.D. 4º) [P.G.P.]