STS (Sala 3ª) de 22 de enero de 2018, rec. nº 1547/2016.
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“(…) tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia de instancia, al fundamentar su decisión en la falta de constancia del vínculo genealógico de ambos interesados con el concesionario de la merced, vienen a desconocer cualquier efecto jurídico al respecto a la rehabilitación del título operada en 1923 (…) mediante una valoración jurídica de carácter sustantivo que la sentencia refleja cuando señala que: en la demanda ni siquiera se aporta un árbol genealógico y los documentos oportunos que vengan a contradecir la genealogía desarrollada en los informes previos y preceptivos pues se limita a defender que su derecho sucesorio viene ya consolidado de forma indiscutible sobre la base del que detentaba su inmediato causante
(…) La sentencia de 20 de febrero de 2003 afirma que la prescripción adquisitiva de los cuarenta años “prevalece sobre el mejor derecho genealógico en favor de los que poseyeron la merced de forma quieta, publica y no controvertida por tal plazo” La sentencia de 11 de junio de 2001 entiende que “ el único requisito que se exige es la posesión continuada y no interrumpida, pacifica, publica por el plazo de cuarenta años, circunstancia que se ha dado en el supuesto de autos, no siendo necesario ni la existencia de título ni buena fe(…)
(…) estimación de estos dos motivos de casación, por cuanto la sentencia recurrida viene a considerar correcta la actuación administrativa de archivo del expediente de sucesión del título nobiliario, por razones de derecho sustantivo, desconociendo los efectos jurídicos de actos firmes de rehabilitación y sucesión, más de noventa años después de tal rehabilitación, sin haber seguido procedimiento alguno de revisión o anulación de los mismos, cuando lo procedente era resolver sobre el derecho a la sucesión del título tomando en consideración tales actos previos de rehabilitación y sucesión, sin perjuicio de la valoración sustantiva que ello mereciera a la administración, frente a la cual los interesados puedan hacer valer las impugnaciones pertinentes, que, en cuanto se refieran a la corrección sustantiva o material de la decisión, habrán de sustanciarse ante la jurisdicción civil.” (F.D.3º) [G.O.S.].
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“(…) tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia de instancia, al fundamentar su decisión en la falta de constancia del vínculo genealógico de ambos interesados con el concesionario de la merced, vienen a desconocer cualquier efecto jurídico al respecto a la rehabilitación del título operada en 1923 (…) mediante una valoración jurídica de carácter sustantivo que la sentencia refleja cuando señala que: en la demanda ni siquiera se aporta un árbol genealógico y los documentos oportunos que vengan a contradecir la genealogía desarrollada en los informes previos y preceptivos pues se limita a defender que su derecho sucesorio viene ya consolidado de forma indiscutible sobre la base del que detentaba su inmediato causante
(…) La sentencia de 20 de febrero de 2003 afirma que la prescripción adquisitiva de los cuarenta años “prevalece sobre el mejor derecho genealógico en favor de los que poseyeron la merced de forma quieta, publica y no controvertida por tal plazo” La sentencia de 11 de junio de 2001 entiende que “ el único requisito que se exige es la posesión continuada y no interrumpida, pacifica, publica por el plazo de cuarenta años, circunstancia que se ha dado en el supuesto de autos, no siendo necesario ni la existencia de título ni buena fe(…)
(…) estimación de estos dos motivos de casación, por cuanto la sentencia recurrida viene a considerar correcta la actuación administrativa de archivo del expediente de sucesión del título nobiliario, por razones de derecho sustantivo, desconociendo los efectos jurídicos de actos firmes de rehabilitación y sucesión, más de noventa años después de tal rehabilitación, sin haber seguido procedimiento alguno de revisión o anulación de los mismos, cuando lo procedente era resolver sobre el derecho a la sucesión del título tomando en consideración tales actos previos de rehabilitación y sucesión, sin perjuicio de la valoración sustantiva que ello mereciera a la administración, frente a la cual los interesados puedan hacer valer las impugnaciones pertinentes, que, en cuanto se refieran a la corrección sustantiva o material de la decisión, habrán de sustanciarse ante la jurisdicción civil.” (F.D.3º) [G.O.S.].