Jurisprudencia: Títulos nobiliarios: usucapión: título nobiliario aragonés sujeto plazo prescriptivo de 30 años y un día, previsto en el Fuero VI del Libro VII de la Compilación de Huesca de 1247.

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SAP de Madrid (Secc. 19ª) de 15 de noviembre de 2017, rec. nº 372/2017. 
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“(…) Sobre el error cometido por el Juzgado de Instancia al entender que el Marquesado de … es un título nobiliario aragonés y, por tanto, aplicar el plazo prescriptivo de 30 años y un día, previsto en el Fuero VI del Libro VII de la Compilación de Huesca de 1247 y la falta de motivación de la sentencia sobre esta cuestión (…)
 
(…) la sentencia de instancia adolece de falta de motivación y, por otra, considera que se equivoca al calificar la merced nobiliaria como título aragonés y aplicar a la misma el plazo de prescripción adquisitiva de treinta años y un día previsto en el Fuero antes citado (…)
 
(…) Es abundante y redundante la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que considera que una sentencia está debidamente motivada cuando da respuesta suficiente a las pretensiones de las partes con los argumentos o razones suficientes para poder ejercitar, en su caso, los recursos legales contra la propia sentencia (…)
 
(…) Ha acogido la prescripción adquisitiva del título cuestionado en razón a la consideración del mismo como título aragonés, conclusión a la que llega en aplicación de la postura jurisprudencial plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1986, que reitera la vinculación de Nápoles con la Corona de Aragón (…)
 
En el sentido expuesto se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2015, que en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y el derecho a la motivación y exhaustividad de las resoluciones judiciales, establece (…) cuales han sido las razones de hecho y de derecho que han determinado la solución desestimatoria de la demanda, con independencia de que los argumentos empleados no sean aceptados por la parte recurrente (…) la lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación –entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación. (…) la sentencia de instancia contiene una argumentación que resulta suficiente para fundamentar la decisión desestimatoria y para satisfacer el derecho de defensa de las partes.” (F.D.2º)
 
“(…) la relativa a la negativa por parte del recurrente a considerar que el título o merced nobiliaria objeto de la Litis pueda catalogarse de aragonesa (…) la vinculación del Reino de Nápoles con los Reyes de España fue porque estos lo eran de Aragón
 
(…) debe mantenerse, como se acuerda en la instancia, que el plazo prescriptivo de 30 años y un día, previsto en el Fuero VI del Libro VII de la Compilación de Huesca de 1247, había transcurrido con creces al momento de presentarse la demanda; por tanto y sin necesidad de examinar el resto de motivos, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia en su integridad.”  (F.D.3º) [G.O.S.].
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