STC (Sala Primera) de 5 de marzo de 2018, rec. nº 22/2018.
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“La queja principal que da sustento a todo el recurso, como se ha expuesto, es la que se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, a la que el recurrente reprocha no haber resuelto adecuadamente su caso, por no haber respondido a su solicitud de aplicación directa de la Directiva 1999/70/CE y, en consecuencia, por no haber aplicado ésta para estimar su pretensión lo que, se alega en la demanda, supone una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante del artículo 24.1 CE. La supuesta lesión del artículo 14 CE, también esgrimida, se sitúa en ese mismo hecho de no haberse aplicado la Directiva comunitaria por lo que, como razona el Ministerio Fiscal y de modo similar a lo que apreciamos en la STC 232/2015 que éste invoca, hemos de entender que la supuesta infracción de ese segundo precepto constitucional se reconduce a la del primero. En consecuencia, puesto que la lesión se sitúa por el interesado en el modo en que el Juzgado a quo resolvió su litigio, la perspectiva de nuestro examen ha de ser la del artículo 24 CE.
También interesa precisar que no se imputa, en el recurso de amparo, lesión autónoma alguna al Auto de 9 de septiembre de 2016, en el que el Juzgado desestimó, tras las vicisitudes que han quedado expuestas, el incidente de nulidad de actuaciones formulado frente a la Sentencia objeto de este recurso. La lesión del artículo 24.1 CE se refiere en la demanda de amparo, exclusivamente, a la Sentencia y no al Auto citado, cuya motivación no se cuestiona y al que solo se hace referencia en cuanto no repara la previa lesión denunciada. Por tanto, dicho Auto solo será objeto de enjuiciamiento por confirmar la Sentencia recurrida, evidenciando así el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de la vía judicial. Como dijimos en la STC 65/2016, FJ 3, con cita de la STC 169/2013, FJ 2, solo cuando se esgrime una vulneración autónoma con ocasión de la nulidad solicitada ‘la resolución judicial adquiere dimensión constitucional en orden a la denuncia de una lesión diferenciada en amparo’, resultando en cambio, en otro caso: ‘una mera expresión de agotamiento de la vía judicial’.
(…) A este respecto, como hicimos en la STC 232/2015, FJ 4, hemos de comenzar recordando que el Derecho de la Unión Europea no es canon de constitucionalidad pues ‘según ha reiterado este Tribunal, ni el fenómeno de la integración europea, ni el art. 93 CE a través del que ésta se instrumenta, ni el principio de primacía del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, ‘de rango y fuerza constitucionales’ [por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras]’. Ahora bien, como allí también dijimos: ‘ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Unión Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicción con éste, pues ello implicaría una abdicación de nuestra función señalada en los artículos 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho más simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneración a los derechos fundamentales y libertades públicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los únicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el artículo 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)’.” (F.D.3º)
“De esta forma, el Juzgado dejó de razonar sobre un alegato sustancial de la parte actora, como era la existencia de esos precedentes provenientes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea encargado de resolver de manera vinculante las dudas sobre la interpretación de la Directiva invocada por la parte, así como del Tribunal Supremo. Por tanto, sin que nos corresponda en este momento discernir el acierto o desacierto de la respuesta judicial, sí nos corresponde constatar que la misma no se produjo con el contenido mínimo imprescindible para poder valorar su racionalidad y poder así descartar que se haya producido, en el caso concreto, una preterición o desconocimiento del Derecho de la Unión Europea que, desde el punto de vista del artículo 24 CE pudiera suponer una selección irrazonable o arbitraria de la norma aplicable al proceso. Como ya dijimos en la STC 135/2017, FJ 3, aunque ‘no hay un derecho de la parte en un proceso al planteamiento de la cuestión prejudicial… el Tribunal, ante la puesta de manifiesto de la necesidad u oportunidad de la misma, debe motivar suficientemente su opción. Y ello sería, en principio, englobable dentro del canon general de control externo de la motivación de las resoluciones judiciales (STC 27/2013, de 11 de febrero). No se exige pues un canon constitucional reforzado para fundamentar en Derecho la negativa de un órgano jurisdiccional a presentar una cuestión prejudicial de interpretación (en este sentido, STC 27/2013)’. En definitiva, como razonábamos en el fundamento jurídico 4 de la misma STC 135/2017: ‘el control constitucional que permita examinar si las decisiones judiciales se ajustan a una exégesis racional del ordenamiento tiene directa relación con la expresión de la motivación judicial. Mal se puede realizar un control —ni siquiera externo— de lo que carece de un razonamiento expreso’.” (F.D.4º)
“Por su reiteración y notorio impacto social, esa doctrina del Tribunal de Justicia sobre el alcance y la aplicación del principio de no discriminación establecido en la Directiva 1999/70/CE se había difundido ampliamente en el seno del ordenamiento jurídico español, hasta el punto de que tanto el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 7 de abril de 2011, dictada en interés de ley, como esta misma Sala Primera, en la STC 149/2017, de 18 de diciembre, la tomaron en consideración y, en consecuencia, apreciaron la infracción del derecho a la igualdad de trato consagrado en el artículo 14 CE, por considerar que el mero hecho de que un trabajador hubiera prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva en el sentido que a ésta da la cláusula 4.1 del mencionado acuerdo marco. (…) Con tal decisión, el Juzgado no solo dejó de razonar sobre un alegato sustancial de la parte actora, como era la existencia de los precedentes jurisprudenciales invocados tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal Supremo, aspecto este al que reduce su análisis la Sentencia de la que disentimos; sino que, esencialmente, resolvió el recurso contencioso-administrativo con una ‘selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso’ (SSTC 145/2012, FJ 6, y 232/2015, FJ 7), en cuanto que prescindió por su propia, autónoma y exclusiva decisión de la interpretación de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE establecida por el único órgano competente para realizarla con carácter vinculante, vulnerando con ello el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.” (Voto particular I) [B.A.S.].
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“La queja principal que da sustento a todo el recurso, como se ha expuesto, es la que se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, a la que el recurrente reprocha no haber resuelto adecuadamente su caso, por no haber respondido a su solicitud de aplicación directa de la Directiva 1999/70/CE y, en consecuencia, por no haber aplicado ésta para estimar su pretensión lo que, se alega en la demanda, supone una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante del artículo 24.1 CE. La supuesta lesión del artículo 14 CE, también esgrimida, se sitúa en ese mismo hecho de no haberse aplicado la Directiva comunitaria por lo que, como razona el Ministerio Fiscal y de modo similar a lo que apreciamos en la STC 232/2015 que éste invoca, hemos de entender que la supuesta infracción de ese segundo precepto constitucional se reconduce a la del primero. En consecuencia, puesto que la lesión se sitúa por el interesado en el modo en que el Juzgado a quo resolvió su litigio, la perspectiva de nuestro examen ha de ser la del artículo 24 CE.
También interesa precisar que no se imputa, en el recurso de amparo, lesión autónoma alguna al Auto de 9 de septiembre de 2016, en el que el Juzgado desestimó, tras las vicisitudes que han quedado expuestas, el incidente de nulidad de actuaciones formulado frente a la Sentencia objeto de este recurso. La lesión del artículo 24.1 CE se refiere en la demanda de amparo, exclusivamente, a la Sentencia y no al Auto citado, cuya motivación no se cuestiona y al que solo se hace referencia en cuanto no repara la previa lesión denunciada. Por tanto, dicho Auto solo será objeto de enjuiciamiento por confirmar la Sentencia recurrida, evidenciando así el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de la vía judicial. Como dijimos en la STC 65/2016, FJ 3, con cita de la STC 169/2013, FJ 2, solo cuando se esgrime una vulneración autónoma con ocasión de la nulidad solicitada ‘la resolución judicial adquiere dimensión constitucional en orden a la denuncia de una lesión diferenciada en amparo’, resultando en cambio, en otro caso: ‘una mera expresión de agotamiento de la vía judicial’.
(…) A este respecto, como hicimos en la STC 232/2015, FJ 4, hemos de comenzar recordando que el Derecho de la Unión Europea no es canon de constitucionalidad pues ‘según ha reiterado este Tribunal, ni el fenómeno de la integración europea, ni el art. 93 CE a través del que ésta se instrumenta, ni el principio de primacía del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, ‘de rango y fuerza constitucionales’ [por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras]’. Ahora bien, como allí también dijimos: ‘ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Unión Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicción con éste, pues ello implicaría una abdicación de nuestra función señalada en los artículos 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho más simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneración a los derechos fundamentales y libertades públicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los únicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el artículo 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)’.” (F.D.3º)
“De esta forma, el Juzgado dejó de razonar sobre un alegato sustancial de la parte actora, como era la existencia de esos precedentes provenientes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea encargado de resolver de manera vinculante las dudas sobre la interpretación de la Directiva invocada por la parte, así como del Tribunal Supremo. Por tanto, sin que nos corresponda en este momento discernir el acierto o desacierto de la respuesta judicial, sí nos corresponde constatar que la misma no se produjo con el contenido mínimo imprescindible para poder valorar su racionalidad y poder así descartar que se haya producido, en el caso concreto, una preterición o desconocimiento del Derecho de la Unión Europea que, desde el punto de vista del artículo 24 CE pudiera suponer una selección irrazonable o arbitraria de la norma aplicable al proceso. Como ya dijimos en la STC 135/2017, FJ 3, aunque ‘no hay un derecho de la parte en un proceso al planteamiento de la cuestión prejudicial… el Tribunal, ante la puesta de manifiesto de la necesidad u oportunidad de la misma, debe motivar suficientemente su opción. Y ello sería, en principio, englobable dentro del canon general de control externo de la motivación de las resoluciones judiciales (STC 27/2013, de 11 de febrero). No se exige pues un canon constitucional reforzado para fundamentar en Derecho la negativa de un órgano jurisdiccional a presentar una cuestión prejudicial de interpretación (en este sentido, STC 27/2013)’. En definitiva, como razonábamos en el fundamento jurídico 4 de la misma STC 135/2017: ‘el control constitucional que permita examinar si las decisiones judiciales se ajustan a una exégesis racional del ordenamiento tiene directa relación con la expresión de la motivación judicial. Mal se puede realizar un control —ni siquiera externo— de lo que carece de un razonamiento expreso’.” (F.D.4º)
“Por su reiteración y notorio impacto social, esa doctrina del Tribunal de Justicia sobre el alcance y la aplicación del principio de no discriminación establecido en la Directiva 1999/70/CE se había difundido ampliamente en el seno del ordenamiento jurídico español, hasta el punto de que tanto el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 7 de abril de 2011, dictada en interés de ley, como esta misma Sala Primera, en la STC 149/2017, de 18 de diciembre, la tomaron en consideración y, en consecuencia, apreciaron la infracción del derecho a la igualdad de trato consagrado en el artículo 14 CE, por considerar que el mero hecho de que un trabajador hubiera prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva en el sentido que a ésta da la cláusula 4.1 del mencionado acuerdo marco. (…) Con tal decisión, el Juzgado no solo dejó de razonar sobre un alegato sustancial de la parte actora, como era la existencia de los precedentes jurisprudenciales invocados tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal Supremo, aspecto este al que reduce su análisis la Sentencia de la que disentimos; sino que, esencialmente, resolvió el recurso contencioso-administrativo con una ‘selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso’ (SSTC 145/2012, FJ 6, y 232/2015, FJ 7), en cuanto que prescindió por su propia, autónoma y exclusiva decisión de la interpretación de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE establecida por el único órgano competente para realizarla con carácter vinculante, vulnerando con ello el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.” (Voto particular I) [B.A.S.].