STS (Sala 2ª) de 4 de octubre de 2017, rec. nº 10162/2017.
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“(…) El fallecimiento del correcurrente Justiniano con anterioridad a la fecha señalada para la deliberación y fallo del recurso, en primer lugar, determina sin mayores dilaciones, pues no está sujeta a requisito procesal alguno, la extinción de su responsabilidad penal ex artículo 130.1. 1º CP, y así lo declara la Audiencia en el auto remitido a esta Sala de fecha 20/09/2017. Ahora bien, ello no comporta necesariamente que se declare desierto el recurso pues sus herederos pueden personarse en el mismo con el fin de sostener la acción procesal de la que era titular el fallecido consistente en el derecho a recurrir en casación la sentencia condenatoria (artículo 16.1 LEC). A su vez el artículo 30. 3º LEC, cuerpo legal supletorio de LECrim., establece que el Procurador cesará en su representación ‘por fallecimiento del poderdante’, añadiendo que en este caso el mismo ‘…. estará obligado a poner el hecho en conocimiento del Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado se estará a lo dispuesto en el artículo 16’. Esto es lo que ha sucedido en el presente caso cuando el Procurador comunica a la Sala mediante escrito presentado el 15/09/2017 que el 23/07 anterior había fallecido el recurrente. Sin embargo no ha aportado nuevo poder de los herederos, lo que supone que, habiendo cesado la representación procesal, el recurso deberá tenerse sobrevenidamente por desierto. El artículo 16 LEC en el último inciso de su apartado tercero se refiere a la falta de personación de los sucesores cuando no quisieran comparecer, lo que implica renuncia a la acción ejercitada. Las demás partes personadas en el recurso, con excepción del Ministerio Fiscal, no han solicitado nada al respecto, y teniendo en cuenta el plazo transcurrido desde el fallecimiento no podemos deducir otra cosa que la falta de renovación del poder al Procurador equivale a su voluntad de no comparecer. Como consecuencia de ello la sentencia dictada por la Audiencia debe ser declarada firme. Cuestión distinta es que el correcurrente se hubiese adherido al recurso o a alguno de los motivos formalizados en el mismo, lo que no ha sucedido, lo que posibilitaría la decisión sobre ello” (F. D. 4º) [R.B.P.].
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“(…) El fallecimiento del correcurrente Justiniano con anterioridad a la fecha señalada para la deliberación y fallo del recurso, en primer lugar, determina sin mayores dilaciones, pues no está sujeta a requisito procesal alguno, la extinción de su responsabilidad penal ex artículo 130.1. 1º CP, y así lo declara la Audiencia en el auto remitido a esta Sala de fecha 20/09/2017. Ahora bien, ello no comporta necesariamente que se declare desierto el recurso pues sus herederos pueden personarse en el mismo con el fin de sostener la acción procesal de la que era titular el fallecido consistente en el derecho a recurrir en casación la sentencia condenatoria (artículo 16.1 LEC). A su vez el artículo 30. 3º LEC, cuerpo legal supletorio de LECrim., establece que el Procurador cesará en su representación ‘por fallecimiento del poderdante’, añadiendo que en este caso el mismo ‘…. estará obligado a poner el hecho en conocimiento del Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado se estará a lo dispuesto en el artículo 16’. Esto es lo que ha sucedido en el presente caso cuando el Procurador comunica a la Sala mediante escrito presentado el 15/09/2017 que el 23/07 anterior había fallecido el recurrente. Sin embargo no ha aportado nuevo poder de los herederos, lo que supone que, habiendo cesado la representación procesal, el recurso deberá tenerse sobrevenidamente por desierto. El artículo 16 LEC en el último inciso de su apartado tercero se refiere a la falta de personación de los sucesores cuando no quisieran comparecer, lo que implica renuncia a la acción ejercitada. Las demás partes personadas en el recurso, con excepción del Ministerio Fiscal, no han solicitado nada al respecto, y teniendo en cuenta el plazo transcurrido desde el fallecimiento no podemos deducir otra cosa que la falta de renovación del poder al Procurador equivale a su voluntad de no comparecer. Como consecuencia de ello la sentencia dictada por la Audiencia debe ser declarada firme. Cuestión distinta es que el correcurrente se hubiese adherido al recurso o a alguno de los motivos formalizados en el mismo, lo que no ha sucedido, lo que posibilitaría la decisión sobre ello” (F. D. 4º) [R.B.P.].