STS (Sala 1ª) de 24 de mayo de 2017, rec. nº 486/2015.
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“(…) Hemos de partir de lo afirmado por la sentencia de apelación -que en este sentido ratifica lo razonado en la primera instancia – al sentar que el demandante recibió en su día de sus clientes la cantidad de 18.000 euros más IVA, pero sin que ello significara una liquidación final de la retribución que debería percibir por su labor profesional, sin que conste acreditado que el demandante pactara con sus clientes que ésta u otra debiera ser la cantidad a percibir por su trabajo, para lo cual evidentemente cabe libertad de pacto sin sujeción estricta a lo establecido en el arancel. Lo realmente trascendente es determinar si, no existiendo pacto sobre la retribución a percibir de los propios clientes, se impone la aplicación del arancel o cabe que el tribunal valore según su criterio si la cuantía derivada del mismo resulta excesiva y aplique por ello la que considere oportuna. Esto es lo que sucede en el caso de los honorarios de letrado, pero en tal caso no existe norma legal alguna que fije la retribución procedente, al contrario de lo que ocurre con los derechos de los procuradores.
En este sentido no puede ser compartida la solución adoptada por la Audiencia, en el sentido de que, como no se pactó la cantidad a percibir, habría que acudir a una valoración pericial de los servicios cuando precisamente ha sido el legislador el que ha precisado la cuantía correspondiente a los mismos, careciendo de sustento lógico la afirmación de que tal aplicación del arancel únicamente pudiera hacerse efectiva para reclamar a la parte contraria como vencedor en costas, pues resulta insostenible la estricta aplicación al condenado en costas de la cuantía derivada del arancel, sin que en tal caso pudiera oponer que se trataba de una cuantía excesiva en relación con el trabajo realizado, y sin embargo tal objeción pudiera hacerla valer el poderdante. Hay que tener en cuenta además que el artículo 2 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, dispone que ‘Los derechos de arancel podrán ser objeto de un incremento o una disminución de hasta 12 puntos porcentuales cuando así lo acuerde expresamente el procurador con su representado para la determinación de los honorarios correspondientes a su actuación profesional’, y el ajuste de dicha limitación a la normativa de la UE ha sido declarada por la sentencia del TJUE en la citada sentencia de 8 de diciembre de 2016 .
Por ello el motivo ha de ser estimado en tanto que no resulta justificada en el caso la inaplicación del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, con la consecuencia de que la sentencia recurrida ha de ser casada, asumiendo esta sala la instancia sin necesidad de examinar concretamente el resto de los motivos del recurso (F. D. 5º).
“Esta sala ha dictado recientemente un auto de pleno, con fecha 15 de marzo de 2017 (Rec. Núm. 329/2013), en el que se abordan diversas cuestiones que interesan al presente asunto. Se plantea la sala si es posible eludir la aplicación automática del arancel de los derechos de los procuradores de los tribunales (regulado en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1/2006), y dice lo siguiente:
‘Para la resolución de esa cuestión debemos partir de las siguientes consideraciones: i) La sentencia del Tribunal Constitucional 180/2013, de 6 de mayo (recurso de amparo 7128/2011), rechazó la doctrina del ‘principio de proporcionalidad’ para limitar los derechos de procurador en un caso de condena en costas, establecida por sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo en el auto de 19 de julio de 2011. El Tribunal Constitucional declaró la nulidad de dicho auto con el argumento de que la sala tercera del Tribunal Supremo había llevado a cabo una interpretación contra legem al apartarse de los aranceles reglamentariamente fijados para los procuradores, lo que suponía una alteración del sistema de retribución de estos profesionales sin que el legislador hubiera modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil. No cabía deducir un ‘principio de proporcionalidad’ de la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010, sino un ‘principio de limitación’, esto es, en palabras del preámbulo del Real Decreto-Ley, un ‘tope máximo’ que no ha de superar la cantidad a percibir por el procurador de los tribunales en concepto de derechos; ii) La sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2016 , en los asuntos acumulados C-532/15 y C-538/15, que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia de Olot y la Audiencia Provincial de Zaragoza, declara en el punto primero: ‘El artículo 101 TFUE , en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel’….’.
(…) Sentado que las partes no hicieron uso de la facultad de reducción de la cantidad derivada de la aplicación del Arancel (artículo 2 RD 1373/2003), resulta de aplicación el mismo y ha de resolverse la cuestión relativa a si en este caso regirá la limitación establecida en la Disposición Adicional Única del Real Decreto-Ley 5/2010. Dicha norma dispone que la cuantía global por derechos devengados por un procurador de los tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros, regla que será de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme. Así ocurre en el caso presente, en que la propia existencia de este proceso pone de manifiesto que tal liquidación firme no se ha producido, lo que determina la aplicación de tal limitación legal” (F. D. 6º).
(…) Esta sala, en el citado auto de 15 de marzo de 2017, aborda el problema relativo a cómo ha de distribuirse el límite máximo de 300.000 euros entre las actuaciones de la primera instancia, segunda instancia y recursos extraordinarios. A tales efectos dice:
‘Para realizar esta operación debemos partir del art. 49.1 del Real Decreto 1373/2003, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, que establece: 1. Por la tramitación del recurso de apelación, devengará el procurador los derechos regulados en este arancel para la primera instancia, con un incremento del 20 por ciento. Este mismo incremento del 20 por ciento sobre los derechos regulados para primera instancia se aplica por el art. 51 del arancel para determinar los derechos que corresponden por los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación. Entendemos que la distribución de este límite máximo de 300.000 euros entre las dos instancias y los recursos extraordinarios debe realizarse de acuerdo con la proporción establecida en estos preceptos. De tal forma que: el procurador, por su actuación en primera instancia, tiene derecho a percibir un máximo de 88.200 euros (29,40% de 300.000 euros); por su actuación en segunda instancia, el procurador tiene derecho a percibir un máximo de 105.900 euros (35,30% de 300.000 euros); y por su actuación en los recursos extraordinarios, tiene derecho a percibir también un máximo de 105.900 euros (35,30% de 300.000 euros)’.
En el caso presente la reclamación se extiende únicamente a la actuación del procurador en la primera instancia del proceso, por lo que la cantidad máxima a reclamar según arancel -con la limitación ya señalada sería de 88.200 euros.
Dado que ya tiene percibida la cantidad de 18.000 euros, lo que no se discute, los demandados habrían de satisfacerle la cantidad global de 70.200 euros, de los que de la que se atribuirá a cada uno de ellos la cantidad proporcional que corresponda según su interés en el proceso en la forma que viene establecida en la demanda” (F. D. 7º) [R.B.P.].
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“(…) Hemos de partir de lo afirmado por la sentencia de apelación -que en este sentido ratifica lo razonado en la primera instancia – al sentar que el demandante recibió en su día de sus clientes la cantidad de 18.000 euros más IVA, pero sin que ello significara una liquidación final de la retribución que debería percibir por su labor profesional, sin que conste acreditado que el demandante pactara con sus clientes que ésta u otra debiera ser la cantidad a percibir por su trabajo, para lo cual evidentemente cabe libertad de pacto sin sujeción estricta a lo establecido en el arancel. Lo realmente trascendente es determinar si, no existiendo pacto sobre la retribución a percibir de los propios clientes, se impone la aplicación del arancel o cabe que el tribunal valore según su criterio si la cuantía derivada del mismo resulta excesiva y aplique por ello la que considere oportuna. Esto es lo que sucede en el caso de los honorarios de letrado, pero en tal caso no existe norma legal alguna que fije la retribución procedente, al contrario de lo que ocurre con los derechos de los procuradores.
En este sentido no puede ser compartida la solución adoptada por la Audiencia, en el sentido de que, como no se pactó la cantidad a percibir, habría que acudir a una valoración pericial de los servicios cuando precisamente ha sido el legislador el que ha precisado la cuantía correspondiente a los mismos, careciendo de sustento lógico la afirmación de que tal aplicación del arancel únicamente pudiera hacerse efectiva para reclamar a la parte contraria como vencedor en costas, pues resulta insostenible la estricta aplicación al condenado en costas de la cuantía derivada del arancel, sin que en tal caso pudiera oponer que se trataba de una cuantía excesiva en relación con el trabajo realizado, y sin embargo tal objeción pudiera hacerla valer el poderdante. Hay que tener en cuenta además que el artículo 2 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, dispone que ‘Los derechos de arancel podrán ser objeto de un incremento o una disminución de hasta 12 puntos porcentuales cuando así lo acuerde expresamente el procurador con su representado para la determinación de los honorarios correspondientes a su actuación profesional’, y el ajuste de dicha limitación a la normativa de la UE ha sido declarada por la sentencia del TJUE en la citada sentencia de 8 de diciembre de 2016 .
Por ello el motivo ha de ser estimado en tanto que no resulta justificada en el caso la inaplicación del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, con la consecuencia de que la sentencia recurrida ha de ser casada, asumiendo esta sala la instancia sin necesidad de examinar concretamente el resto de los motivos del recurso (F. D. 5º).
“Esta sala ha dictado recientemente un auto de pleno, con fecha 15 de marzo de 2017 (Rec. Núm. 329/2013), en el que se abordan diversas cuestiones que interesan al presente asunto. Se plantea la sala si es posible eludir la aplicación automática del arancel de los derechos de los procuradores de los tribunales (regulado en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1/2006), y dice lo siguiente:
‘Para la resolución de esa cuestión debemos partir de las siguientes consideraciones: i) La sentencia del Tribunal Constitucional 180/2013, de 6 de mayo (recurso de amparo 7128/2011), rechazó la doctrina del ‘principio de proporcionalidad’ para limitar los derechos de procurador en un caso de condena en costas, establecida por sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo en el auto de 19 de julio de 2011. El Tribunal Constitucional declaró la nulidad de dicho auto con el argumento de que la sala tercera del Tribunal Supremo había llevado a cabo una interpretación contra legem al apartarse de los aranceles reglamentariamente fijados para los procuradores, lo que suponía una alteración del sistema de retribución de estos profesionales sin que el legislador hubiera modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil. No cabía deducir un ‘principio de proporcionalidad’ de la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010, sino un ‘principio de limitación’, esto es, en palabras del preámbulo del Real Decreto-Ley, un ‘tope máximo’ que no ha de superar la cantidad a percibir por el procurador de los tribunales en concepto de derechos; ii) La sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2016 , en los asuntos acumulados C-532/15 y C-538/15, que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia de Olot y la Audiencia Provincial de Zaragoza, declara en el punto primero: ‘El artículo 101 TFUE , en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel’….’.
(…) Sentado que las partes no hicieron uso de la facultad de reducción de la cantidad derivada de la aplicación del Arancel (artículo 2 RD 1373/2003), resulta de aplicación el mismo y ha de resolverse la cuestión relativa a si en este caso regirá la limitación establecida en la Disposición Adicional Única del Real Decreto-Ley 5/2010. Dicha norma dispone que la cuantía global por derechos devengados por un procurador de los tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros, regla que será de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme. Así ocurre en el caso presente, en que la propia existencia de este proceso pone de manifiesto que tal liquidación firme no se ha producido, lo que determina la aplicación de tal limitación legal” (F. D. 6º).
(…) Esta sala, en el citado auto de 15 de marzo de 2017, aborda el problema relativo a cómo ha de distribuirse el límite máximo de 300.000 euros entre las actuaciones de la primera instancia, segunda instancia y recursos extraordinarios. A tales efectos dice:
‘Para realizar esta operación debemos partir del art. 49.1 del Real Decreto 1373/2003, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, que establece: 1. Por la tramitación del recurso de apelación, devengará el procurador los derechos regulados en este arancel para la primera instancia, con un incremento del 20 por ciento. Este mismo incremento del 20 por ciento sobre los derechos regulados para primera instancia se aplica por el art. 51 del arancel para determinar los derechos que corresponden por los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación. Entendemos que la distribución de este límite máximo de 300.000 euros entre las dos instancias y los recursos extraordinarios debe realizarse de acuerdo con la proporción establecida en estos preceptos. De tal forma que: el procurador, por su actuación en primera instancia, tiene derecho a percibir un máximo de 88.200 euros (29,40% de 300.000 euros); por su actuación en segunda instancia, el procurador tiene derecho a percibir un máximo de 105.900 euros (35,30% de 300.000 euros); y por su actuación en los recursos extraordinarios, tiene derecho a percibir también un máximo de 105.900 euros (35,30% de 300.000 euros)’.
En el caso presente la reclamación se extiende únicamente a la actuación del procurador en la primera instancia del proceso, por lo que la cantidad máxima a reclamar según arancel -con la limitación ya señalada sería de 88.200 euros.
Dado que ya tiene percibida la cantidad de 18.000 euros, lo que no se discute, los demandados habrían de satisfacerle la cantidad global de 70.200 euros, de los que de la que se atribuirá a cada uno de ellos la cantidad proporcional que corresponda según su interés en el proceso en la forma que viene establecida en la demanda” (F. D. 7º) [R.B.P.].