
STS (Sala 1ª) de 8 de octubre de 2025, rec. nº 5166/2020
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“La Audiencia Provincial, aunque no lo menciona expresamente, basa la desestimación de la pretensión de condena a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS, en el principio de prohibición de la reformatio in peius (…).
Esta sala se ha pronunciado sobre la confrontación entre la apreciación de oficio de los intereses del art. 20 LCS y el principio de prohibición de la reformatio in peius en la sentencia 306/2020, de 16 de junio, en la que se parte de que cabe en apelación una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada; o dicho de otra forma, el tribunal ad quem ha de contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada en contra del recurrente en apelación. Rige igualmente el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual, el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso – art. 465.4 LEC-, que constituye una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
(…)
En el presente caso, la Audiencia Provincial estima tanto el recurso de apelación formulado por la codemandada como la impugnación de la parte actora, hoy recurrente, y condena a la entidad aseguradora al pago solidario junto con la codemandada condenada en primera instancia de la cantidad solicitada en concepto de principal. En cuanto a los intereses, la condena en los mismos términos que dicha codemandada había sido condenada. Solicitada la aclaración para que se condenara a la aseguradora a los intereses del art. 20 LCS, es desestimada por entender que ocasiona un agravamiento o un empeoramiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente (sic), aunque la aseguradora no recurrió la sentencia de primera instancia ya que había sido absuelta.
La parte demandante interesó en la demanda la condena solidaria de los codemandados al abono de ‘los intereses legales correspondientes’. En la impugnación de la sentencia solicitó la condena solidaria de D.ªAmelia -pronunciamiento que ya contenía la sentencia de primera instancia- y de Liberty Seguros, a abonar a la actora la cantidad de 23.983 euros ‘más intereses’.
Es cierto que la parte actora en la demanda y en la impugnación de la sentencia no distingue entre los intereses que corresponden a la Sra. Amelia y los que corresponden a la aseguradora, y no menciona, respecto de esta última, el art. 20 LCS. Pero ello, conforme se ha expuesto, no impide que resulte de aplicación el citado precepto, y que conforme a su apartado 4 deban ser apreciados de oficio, que es lo que debió hacer la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida o, cuando menos, al resolver la aclaración interesada.
(…)
Efectivamente, en este caso, la sentencia de primera instancia absuelve a la aseguradora demandada. La Audiencia Provincial condenó a la aseguradora y debió aplicar de oficio los intereses del art. 20 LCS respecto de dicha demandada, sin que dicho pronunciamiento suponga un agravamiento de la situación de dicha parte por haberse aquietado la parte demandante al pronunciamiento de los intereses a imponer a la codemandada Sra. Amelia, porque tal pronunciamiento no se hizo en primera instancia respecto de la aseguradora, por haber sido absuelta.
Por tanto, en tanto el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( sentencia 306/2020, de 16 de junio), y dada la aplicación de oficio de los intereses del art. 20 LCS, conforme a su apartado 4, la Audiencia Provincial cuando condenó a la aseguradora solidariamente con la codemandada al abono del principal reclamado, debió distinguir los intereses de la aseguradora de los que se habían impuesto a la codemandada Sra. Amelia . El pronunciamiento que no había sido recurrido era el de condena de esta demandada al principal e intereses, y es el que quedó firme, pero ello no impide la aplicación de oficio de art. 20 LCS a la aseguradora codemandada, pese a que dicho precepto no hubiera sido invocado en la demanda -ni en la impugnación de la sentencia-, en la que sí se solicitaron los intereses legales, que en el caso del contrato de seguro, por ser lex specialis, son los del art. 20 LCS. Por ello, si se omitió en la sentencia de la Audiencia Provincial, debió ser estimada la aclaración/rectificación formulada” (F.D. 3º) [Beatriz Extremera Fernández].


