La inadmisión del recurso contra los autos dictados en revisión de sentencias firmes puede vulnerar la tutela judicial efectiva, a pesar de su falta de previsión legal.

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STC (Pleno) de 29 de abril de 2025, rec. nº 4330/2023.
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“(…) no existe una disposición legal que contemple recurso devolutivo contra los autos dictados en revisión de sentencias condenatorias aun firmes tras la entrada en vigor de normas penales favorables al reo; revisión esta que ha de llevarse a cabo siempre —con independencia de su resultado en el caso concreto— conforme a lo dispuesto en el art. 2.2 CP: ‘tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena’.

(…) la demanda de amparo no atribuye al legislador (en este caso por omisión) la vulneración de los derechos fundamentales de las recurrentes, sino al órgano judicial ad quem por no aplicar una jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que apoya la procedencia de los recursos devolutivos contra los autos de revisión de sentencias de condena.

(…) Lo que tenemos que dirimir, en definitiva, es si los autos impugnados en el presente recurso de amparo han conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las demandantes, no ya por afirmar —correctamente— que existe un silencio del legislador al no prever recurso devolutivo (como el de apelación) contra el auto revisor de las penas al socaire de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, sino por negarse a salvar ese silencio permitiendo su interposición con base en los razonamientos contenidos en una jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Alto Tribunal; todo ello teniendo en cuenta que estamos ante una cuestión no ‘exenta de dudas interpretativas’ (…).” (F.D. 2º)

“(…) La Sala de lo Penal del Alto Tribunal sostiene pues que cabe recurso devolutivo contra los autos de revisión de sentencias de condena, por dos razones básicas: (i) dado su carácter de resoluciones complementarias de esas sentencias, y (ii) porque el silencio de la ley en estos años en los que se han aprobado reformas puntuales del Código penal, ha de interpretarse no como un rechazo, sino como un respaldo implícito del legislador a tales recursos; dicho de otro modo, que de haber considerado necesario intervenir en su regulación lo habría sido justamente para impedir su interposición, cosa que no ha hecho.

Pues bien, nada hay en el enunciado de esta jurisprudencia que pueda tildarse de arbitrario, irrazonable o fundado en un error fáctico patente; ni con ella se menoscaba el derecho al recurso de las partes en el proceso penal, sea que se incardine este como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, cual sucede con las aquí demandantes de amparo (parte acusadora en el procedimiento de origen) o, tratándose de la parte acusada, del derecho a la doble instancia penal (derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE).

Esta doctrina no articula un régimen propio de impugnación para aquellos autos, lo que supondría invadir las competencias del Poder Legislativo, sino que se limita a extender para ellos los mismos recursos ya creados por ley para las sentencias firmes que revisan, al ser resoluciones complementarias de estas, en las que el órgano judicial emite un nuevo juicio sobre el fondo (calificación jurídica, penalidad), sea que estime o no que deban modificarse las penas.” (F.D. 3º) [Elena de Luis García]

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