
STS (Sala de lo Penal) de 11 de julio de 2025, rec. nº 10753/2024.
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“(…) nuestra jurisprudencia ha subrayado que cualquier censura casacional de una decisión que haya excluido la práctica de una prueba pasa por que confluyan un conjunto de exigencias:
a) Un requisito formal, esto es, que la práctica de la prueba haya sido propuesta en el momento procesal y en la forma legalmente impuestos.
b) Un requisito de pertinencia, que comporta que el medio propuesto presente una relación con el objeto del proceso o, más exactamente, con el tema de prueba. De este modo, si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.
c) La exigencia de que la práctica de la prueba sea además necesaria, que entraña que entre el medio probatorio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental que se muestra ineludible. De modo que la indefensión nace porque la privación conduce a la frustración del objetivo probatorio de la parte (…).
d) Junto a ello, la práctica del medio probatorio ha de resultar posible en el caso concreto, equiparándose a la imposibilidad de la práctica todos aquellos supuestos en los que la dificultad de abordar la prueba es extrema, o todos los casos en los que el esfuerzo de la realización de la prueba es notoriamente desproporcionado al esclarecimiento que puede proporcionar.
e) Se requiere también que el eventual resultado del medio resulte de indudable relevancia, no en el sentido de que deba acreditarse que el instrumento probatorio denegado hubiera conducido a una resolución distinta, sino que tenía potencialidad para modificar de alguna forma relevante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (…) y
f) Por último, (…) para estimar este motivo es necesario que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable.
Respecto a la exigencia de que la proposición de la prueba sea tempestiva y procesalmente ajustada a sus previsiones normativas, nuestra Sala ha rebajado las exigencias que por su formalidad puedan condicionar el derecho de defensa contradictoria que debe regir la globalidad del proceso penal, particularmente en la fase definitiva de enjuiciamiento. (…) nuestra jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que en el procedimiento ordinario puedan reclamarse nuevos instrumentos probatorios después de la presentación de los escritos de conclusiones provisionales y para su practica en el plenario, en los mismos términos en que se posibilita su propuesta para el Procedimiento Abreviado o para el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
(…) En todo caso, consecuencia última de los principios procesales rectores de la buena fe y debida contradicción, además del derecho constitucional a un procedimiento sin dilaciones indebidas, hemos proclamado que la petición extemporánea de cualquier petición adicional de prueba que se curse con posterioridad al escrito de calificación provisional exige que: a) esté justificada de forma razonada; b) no suponga un fraude procesal y c) no constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión. Admisibilidad que hemos predicado viable, tanto para aportar instrumentos probatorios que resultaban desconocidos al momento de proponer la prueba, como cuando la oportunidad de la petición descansa en actuaciones procesales erróneas u omisivas.” (F.D. 1º) [Elena de Luis García]


