
STS (Sala 1ª) de 28 de julio de 2022, rec. nº 67/2021
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“El presente proceso versa sobre una demanda de protección del derecho fundamental a la propia imagen del actor, que considera lesionado por la proyección, en tres programas de televisión, de unas fotografías suyas, obtenidas de la plataforma Youtube, y que fueron empleadas en la información sobre una operación contra el narcotráfico en la isla de Mallorca, en la que se encontraba implicado y por la que fue detenido.
En síntesis, el tribunal, tras considerar que los derechos en colisión eran la libertad de información de la entidad demandada con el derecho a la propia imagen del actor, estimó, en el juicio de ponderación judicial de los derechos en conflicto, que este último -derecho a la propia imagen debería prevalecer con respecto a la libertad de información que ostenta la entidad demandada, por lo que confirmó sentencia del juzgado”. (F.D. 1º)
“A pesar de la cita, que se hace en el recurso, del art. 20.1 a) CE, no nos hallamos ante un conflicto con el derecho a la libertad de expresión, sino, como señalan las sentencias de instancia y el Ministerio Fiscal, entre el derecho fundamental a la propia imagen del actor, reconocido por art. 18.1 CE, y el derecho a la libertad de información de la entidad demandada del art. 20.1 d) de la Carta Magna, que legitima constitucionalmente a esta última para comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, en este caso a través de la televisión (…).
En definitiva, tal y como destaca la jurisprudencia constitucional, de la que son expresión las SSTC 58/2018, FJ 7 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 7: ‘[…] la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere’.
Por todo ello, en atención a las concretas circunstancias antes analizadas, en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, consideramos que ha de prevalecer el derecho a la información de la entidad demandada sobre el derecho a la propia imagen del actor, lo que conduce a la asunción de la instancia, estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y correlativa desestimación de la acción deducida por el demandante (…) (F.D. 3º)
Construido sobre la base de la vulneración del art. 9, apartados 2.º y 3.º, de la LO 1/1982, carece de sentido su examen, pues al declararse inexistente la intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen del actor, carece de sentido entrar a determinar la proporcionalidad de la indemnización fijada, en tanto en cuanto se encuentra condicionada a la previa declaración de la vulneración del derecho fundamental, que opera como indeclinable presupuesto, el cual, en este caso, no concurre, y, por consiguiente, ninguna indemnización cabe”. (F.D. 4º) [Andrés Marín Salmerón].


