Ley aplicable a una compraventa sobre un inmueble ubicado en Portugal.

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SAP de Sevilla (Sección 6ª), de 21 de noviembre de 2024 , rec. nº 11181/2021.
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Se desestima un recurso contra la decisión de instancia en un asunto relativo a la compraventa de una vivienda a construir en la promoción que la demandada iba a llevar a cabo en la localidad de Olhao (Portugal), con el siguiente obiter dictum: “(…) El Convenio de Roma establece en su artículo número 3.1 que “los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera segura de los términos del contrato o de sus circunstancias”; en el artículo 4.1 que “en la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los lazos más estrechos. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro país, podrá aplicarse, a título excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país”; y en el número 3 de este mismo artículo que “no obstante, lo dispuesto en el apartado 2, en la medida en que el contrato tenga por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de utilización del inmueble, se presumirá que el contrato presenta los lazos más estrechos con el país en que estuviera situado el inmueble”.

Este tribunal considera que de los términos del contrato que se celebró en Sevilla, localidad en la que tienen su domicilio los administradores mancomunados de la promotora y la compradora, contrato en el que se pacta la sumisión a los tribunales de Sevilla y que se acuerda el ingreso de las cantidades a cuenta del precio de la compraventa en una sucursal de la entidad BBVA en Sevilla, se deduce la elección de las parte de la legislación española.

Además de ello, se observa que en materia impositiva se alude a que se abonarán los impuestos que establece la legislación portuguesa, a lo que no se alude al establecer la legislación civil aplicable.

Finalmente, aunque la demandada niega que en el derecho portugués exista obligación similar a la española para proteger a los adquirentes de viviendas de uso residencial, nada prueba en tal sentido.

Según la jurisprudencia “cuando a los Tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrán de juzgar y fallar según el Derecho patrio (entre otras, SSTS de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990, 16 de julio de 1991 y 23 de marzo de 1994), lo que es consecuencia de la doctrina jurisprudencial relativa a que la aplicación del Derecho extranjero es cuestión de hecho y como tal ha de ser alegado y probado por la parte que lo invoque, siendo necesario acreditar, no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable a los órganos judiciales españoles, y todo ello mediante la pertinente documentación fehaciente (por todas, SSTS de 4 de octubre de 1982 y 12 de enero de 1989).

La recurrente no ha acreditado el contenido y vigencia del Derecho extranjero aducido y, según el tenor del último párrafo del artículo 12.6 del Código Civil, es a ella a quién pertenece tal deber por ser la que lo ha invocado” (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001)” [Alfonso Ortega Giménez].

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