En los seguros colectivos en los que el asegurado simplemente obtiene el beneficio de ser asegurado no es necesario el boletín de adhesión porque el asegurado no tiene que prestar el consentimiento para que se tenga por perfeccionado el contrato.

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STS (Sala 1ª) de 22 de enero de 2026, rec. nº 5652/2020
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“En estos casos en que se distingue entre el tomador y el asegurado, el art. 7 LCS dispone que las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado.

En los seguros colectivos, el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas (…), exigencia que resulta adecuada a la posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal, aunque el seguro tenga un carácter genérico y requiera para su perfección, en su caso, respecto de los distintos asegurados, la declaración de voluntad individual en que consiste la adhesión (…).

Además, en los casos en que resulte necesaria la adhesión del asegurado, esto es, como afirmamos en la mencionada sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, ‘cuando la perfección del contrato está subordinada aun acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo’, la exigencia de transparencia contractual, especialmente, en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye un instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros.

No obstante, en el caso que enjuiciamos (…) el contrato de seguro colectivo tiene una connotación que lo separa de otros analizados, a los que les resulta de aplicación la jurisprudencia expuesta (…), porque el presente ha sido concertado por una entidad financiera, tomadora del seguro, como servicio incorporado a la domiciliación de la nómina en la entidad (…).

En los seguros colectivos, hay que distinguir aquellos en que el asegurado se adhiere y paga una prima, de aquellos en los que simplemente obtiene el beneficio de ser asegurado.

En estos segundos, no es necesario el boletín de adhesión porque el asegurado no tiene que prestar el consentimiento, no se tiene que ‘adherir’ al seguro para que se tenga por perfeccionado el contrato. La adquisición de la condición de asegurado por el hecho de domiciliar la nómina -o de contratar una tarjeta- no requiere de ulterior consentimiento ni, por tanto, el asegurador debe cumplir con el art. 3 LCS en relación con la información al asegurado. Es al tomador del seguro al que la aseguradora debe proporcionar la información precontractual. Y es el tomador del seguro el que debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. No podemos identificar como adhesión o como acto de voluntad en el sentido expuesto por la jurisprudencia, la aceptación por el cliente de la oferta o promoción del seguro hecha por la entidad financiera, por domiciliar la nómina o contratar la tarjeta o, en definitiva, por aceptar o contratar el servicio al que la ofertante vincula un seguro gratuito.

(…) Por tanto, en los seguros colectivos de personas, como el presente, el asegurado puede incorporarse directamente a la póliza a solicitud del tomador, y no es precisa la suscripción del boletín de adhesión si el asegurado no contribuye con el pago de una prima, lo que tiene la relevancia que hemos expuesto a efectos de la información precontractual.

Caja Madrid ofreció un seguro a los clientes que domiciliaran la nómina en la entidad. El seguro lo había suscrito previamente en su condición de tomadora. Se trataba de un seguro colectivo o de grupo, cuyos asegurados se identificaban, por tanto, conforme al art. 81 LCS, por una característica común extraña al propósito de asegurarse, en concreto, ser clientes de Caja Madrid que tuvieran domiciliado el abono de la nómina. No ha resultado controvertido que la tomadora del seguro tuvo información precontractual ni que se cumpliera con el art. 3 LCS respeto de las cláusulas limitativas. Al cliente solo se le entregó un certificado del seguro para que tuviera conocimiento de las condiciones de la póliza que la entidad que lo concedía (‘regalaba’) tenía suscrito. No consta boletín de adhesión ni el asegurado tuvo que rellenar un cuestionario de salud, que entendemos no eran necesarios en este caso, porque el asegurado no tenía que pagar la prima, que corría a cargo del tomador” (F. D. 5º) [Beatriz Extremera Fernández].

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