STS (Sala 1ª) de 11 de noviembre de 2024, rec. nº 461/2024.
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“En el desarrollo del motivo, la parte recurrente razonó que la sentencia incurrió en un error manifiesto, en tanto en cuanto no se discutió que los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, que se sustituyó, en virtud de escritura pública de capitulaciones de 5 de mayo de 2016, por el de la sociedad legal de gananciales; sin embargo, la sentencia del tribunal provincial no tiene en cuenta dicho periodo temporal de vigencia de aquel régimen económico matrimonial que estuvo en vigor al ser el supletorio de primer grado en la comunidad de valenciana.
(…) En efecto, la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano, estableció, en su artículo 6.2, como régimen supletorio de primer grado, el de la separación de bienes.
Pues bien, en el caso presente, es cierto que en el matrimonio de los litigantes rigió inicialmente el régimen de separación de bienes, que sustituyeron por el de la sociedad legal de gananciales. Durante la vigencia de aquel ambos contribuyeron a las cargas del matrimonio, el marido aportando íntegramente sus recursos económicos para satisfacer dichas cargas y la demandada contribuyendo con el trabajo doméstico a la atención de las necesidades del hogar. Incluso, a los tres años de matrimonio, el marido sufrió un accidente por el que fue declarado en situación de incapacidad permanente con una pensión que no alcanzaba los 800 euros, que igualmente se destinó a atender las necesidades comunes. Al sustituir el régimen de separación de bienes por el de gananciales, en el año 2016, no se fijó compensación económica, ni se efectuó reclamación alguna al respecto hasta promoverse la demanda de divorcio cinco años después. Tampoco, el matrimonio tuvo hijos comunes, ni consta que el demandante impidiera a su mujer dedicarse a una actividad laboral; lejos de ello, la sentencia del Juzgado señala que la demandada manifestó, en su interrogatorio, que «antes de casarse con el actor, ya se dedicaba a las labores del hogar, y que trabajo hace muchos años, unos veinte en la campaña de naranja, pero que no ha vuelto a trabajar», lo que igualmente refrendó su hija en la declaración prestada al respecto. En atención a las circunstancias concurrentes, consideramos que no procede la fijación de una compensación económica del art. 1438 CC.” (F.D. 2º) [M.P.P].