STS (Sala 1ª) de 28 de abril de 2025, rec. nº 1093/2021
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“De acuerdo con lo acreditado en la instancia, los daños objeto de reparación provenían de una incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto. Así, como deja constancia la sentencia de primera instancia, ‘los informes periciales coinciden en que los vicios detectados tienen su origen en las filtraciones producidas por la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento’.
No se discute que estos vicios aparecieron dentro del plazo de garantía de tres años, a contar desde la recepción de la obra. La controversia surge en torno a la calificación de los daños en relación con el cómputo del plazo de prescripción de dos años, previsto en el art. 18 LOE.
También está acreditado que la primera reclamación escrita para la reparación de los daños de la que se tiene constancia se produjo en junio de 2010 y hasta abril de 2016 no se volvió a requerir la reparación de los daños. Entre una y otra reclamación se habría cumplido con creces el plazo de dos años previsto en el art. 18.2 LOE, cuya aplicación nadie cuestiona.
La controversia gira en torno a la calificación que ha hecho la sentencia de apelación de los daños sufridos por el demandante como continuados, para la aplicación de la jurisprudencia de esta sala que en estos casos demora el comienzo del cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del resultado definitivo.
(…) En este caso, no hay duda de que los daños están ocasionados por filtraciones provenientes de la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento, y tendrían su causa en la incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto. Aunque estos daños puedan merecer la consideración de estructurales, no por ello pueden calificarse como daños continuados. Es lógico que mientras no se atienda a la reparación del defecto deconstrucción que propicia las filtraciones, estas seguirán produciéndose con el agravamiento de los daños provenientes de las posteriores filtraciones.
Como acabamos de recordar, al citar la jurisprudencia de la sala, lo esencial es si puede decirse que desde la primera reclamación, en el año 2010, la demandante ‘tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable’, que consideramos es el caso, en la medida en que no consta hubiera ocurrido algo posterior que convirtiera el inicial análisis del daño en incierto. Si no, como apunta el recurrente y también la jurisprudencia, la acción pasaría a ser imprescriptible hasta la destrucción de la cosa, pues lógicamente mientras no se repare el vicio, la fuente del daño, este continuará ocasionándose ya gravando sus efectos.
En consecuencia, entendemos que no es correcta la calificación jurídica realizada por la Audiencia de estos daños (como continuados), con la consiguiente apreciación de que la acción no había prescrito” (F.D. 2º) [Beatriz Extremera Fernández].