Nulidad Contractual y Prácticas Anticompetitivas en cuanto a la fijación de precios.

0
5

STS (Sala 1ª) de 6 de noviembre de 2024, rec. nº 1049/2024.
Accede al documento

“El 1 de noviembre de 1993, Repsol Combustibles Petrolíferos S.A. (actualmente, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., y en lo sucesivo, Repsol) y D. Maximino suscribieron un contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento respecto de la unidad de suministro (gasolinera o estación de servicio) sita en la calle Martínez de la Riva nº 119, de Madrid; con una duración pactada hasta el 31 de octubre de 2018”. El 6 de marzo de 1997, se subrogó en dicho contrato, en la posición de arrendataria, la sociedad Husco S.L. (en lo sucesivo, Husco).

“El contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento incluía entre otras las siguientes cláusulas: (i) la asunción por el arrendatario del negocio de la obligación de mantenimiento y conservación de la estación y sus instalaciones; (…) (vii) la obligación de pago por el arrendatario del pago al contado de los productos suministrados y en su caso en un plazo máximo de nueve días desde su recepción e independientemente de cualquier contingencia posterior; (viii) la obligación del arrendatario de comercializar los productos carburantes y combustibles en nombre y por cuenta de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., al precio y en las demás condiciones por esta señalados, dentro de los límites legalmente autorizados.

“El 30 de julio de 2009, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) dictó una Resolución que consideró acreditada la infracción del art. 1 LDC y del art. 81.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, por parte de tres operadoras de productos petrolíferos, entre ellas Repsol, al haber fijado indirectamente el precio de venta al público por empresarios independientes (estaciones de servicio) que operaban bajo su bandera y restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio. La CNC adoptó esta resolución al acoger las conclusiones alcanzadas por la Dirección de Investigación, que había incoado de oficio un expediente sancionador contra las tres operadoras el 30 de julio de 2007 por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el art. 1 LDC, consistentes en la fijación indirecta de los precios de venta al público del carburante; posteriormente ampliado, en la fase resolutoria, al art. 81.1 TCE”.

“En atención a tales conclusiones, la referida Resolución CNC de 30 de julio de 2009 contiene en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos: «PRIMERO.-Declarar que REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. y BP OIL ESPAÑA S.A. han infringido el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 16 de julio de Defensa de la Competencia y el artículo 81.1 del Tratado CE, al haber fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio. SEGUNDO.-Declarar que todos los contratos que incluyen cláusulas en virtud de las cuales el principal le traslada a la otra parte firmante del acuerdo riesgos comerciales o financieros no insignificantes serán tratados, a efectos de la aplicación del Derecho de la Competencia, como contratos de reventa. TERCERO.- Declarar que cualquier cláusula contractual que figure en los contratos de suministro de carburante de REPSOL, CEPSA y BP en la que se establezca que el precio de adquisición del combustible se referencia al precio máximo o recomendado, ya sea el de la propia estación de servicio o de los competidores del entorno, es contraria al artículo 1 de la LDC y 81 del TCE, así como también cualquier uso comercial que tenga un efecto equivalente a este tipo de cláusulas. CUARTO.- Declarar que cualquier cláusula contractual que figure en los contratos de suministro de carburante de REPSOL, CEPSA y BP en la que se establezca que las comisiones/márgenes a percibir se calcularán a niveles similares a los de la zona donde se ubica la estación de servicio objeto del contrato es contraria al artículo 1 de la LDC y 81 del TCE, así como también cualquier uso comercial que tenga un efecto equivalente a este tipo de cláusulas”.

“El 6 de noviembre de 2017, Husco interpuso una demanda contra Repsol ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, en la que alegó la nulidad del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento por incumplimiento del derecho de la competencia, por la fijación por parte de Repsol de los precios de venta al público de los carburantes expedidos en la unidad de suministro arrendada. Esta demanda dio lugar al procedimiento ordinario núm. 1143/2017, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid”. “El juez mercantil consideró que el contrato no estaba vinculado a ningún derecho real (ni usufructo, ni servidumbre, ni ningún otro) y que Repsol era a todos los efectos la titular de la unidad de suministro. Así como que no podía hablarse de fijación de precios, en la medida en el que en el propio contrato se reconocía expresamente la libertad del comisionista para poder aplicar descuentos sobre el precio recomendado. Y rechazó que fuera imposible aplicar tales descuentos debido a los gastos de explotación necesarios para el desarrollo del negocio”.

“Husco interpuso un recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda” (F.D.1º).

El TS resuelve determinando que “el daño indemnizable debe ser consecuencia lógica de la conducta ilícita, y en este caso consistiría en que la imposibilidad de fijar libremente el precio final de venta al público por parte del distribuidor le impedía -a su vez- beneficiarse del denominado efecto volumen (el impacto de los cambios en la cantidad de productos o servicios vendidos sobre la cifra final de ventas resultante), es decir, vender más producto por ser su precio más competitivo, con un eventual o hipotético beneficio. Y estos serían los términos en los que debería haberse basado -con su correspondiente prueba- la pretensión indemnizatoria. 5.- En la medida en que las bases indemnizatorias fijadas por la sentencia recurrida parten del mismo supuesto de cálculo utilizado por la demandante (la diferencia media anual que existe entre el precio de transferencia aplicado por Repsol a Husco y el precio medio anual en el periodo de referencia, calculado en términos que resulten comparables, aplicado al suministro libre a estaciones de servicio), la indemnización concedida no se corresponde con el daño que Husco debería haber probado que le había causado la práctica anticompetitiva apreciada en el caso. Por lo que este motivo del recurso de casación debe ser estimado. Este tribunal, al asumir la instancia, no puede sustituir las pretensiones de las partes, ni por otro lado, tendría elementos de juicio para determinar una indemnización sin que se hubiera probado el daño y conforme a bases diferentes de las que sustentan la reclamación de la demandante. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada en cuanto que declara la nulidad de la relación contractual, por infracción del Derecho de la Competencia, pero anulada en cuanto a la condena a la indemnización de daños y perjuicios, que queda sin efecto” (F.D. 5º) [Javier Badenas Boldó].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here