
STS (Sala 1ª), de 17 de julio de 2025, rec. nº 2649/2021
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“(…) En el encabezamiento del motivo, la recurrente alega la infracción ‘de lo dispuesto en el artículo número 155 de la Ley Concursal (actual 430 del T.R.L.C), sobre pago de créditos con privilegio especial, en relación con el artículo 97 de la L.C (actual art. 299 del T.R.L.C) que establece las consecuencias de la faltade impugnación del inventario y la lista de acreedores, así como del artículo 76 (actual art. 192 T.R.LC), que establece el principio de universalidad de la masa activa del concurso’.
En el desarrollo del motivo se argumenta que ‘partiendo del principio de universalidad de la masa activa del concurso de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor ( art. 76 .L.C.), y que incluso el acreedor con privilegio especial tiene la obligación de comunicar su crédito, con mayor motivo los interesados tendrán que instar lo que a su derecho convenga respecto de la inclusión o no de sus derechos en la masa activa del concurso, recordando que el art. 96 de la L.C. (actual art. 297 del T.R.L.C.) establece que las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, recordando que Elkargi figurando personada ya realizó alegaciones al respecto pero no sobre el tema que en este asunto nos ocupa’.
2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.
El hipotecante no deudor solo vincula un bien de su patrimonio a la satisfacción de un crédito ajeno, sin que esto lo convierta en deudor. Es por ello que el titular del crédito garantizado no es propiamente acreedor del hipotecante. Por esta razón hemos considerado que el acreedor del crédito garantizado no debe aparecer en la lista de acreedores del concurso del hipotecante no deudor. Así lo declaramos en la sentencia 209/2022, de 15 de marzo:
‘En principio, en el concurso del hipotecante no deudor el crédito garantizado con la hipoteca no debe aparecer en la lista de acreedores, porque, propiamente, no es acreedor del hipotecante. Frente al hipotecante no deudor, el acreedor hipotecario no ostenta ningún crédito. Sin perjuicio de que en el inventario sí aparezca el bien con su carga, la hipoteca, que lógicamente debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar el bien. Sí resultan de aplicación las normas contenidas en el art. 56 LC (en la actualidad, arts. 145 y ss. TRLC) sobre los efectos de la declaración de concurso sobre el ejercicio de las garantías reales que graven bienes del concursado. De tal forma que en un caso en que el concursado fuera hipotecante no deudor, no sería necesario que el crédito del acreedor hipotecario apareciera reconocido en la lista de acreedores, pues no es un crédito concursal, ni mucho menos tendría sentido clasificarlo como sostiene la administración concursal’.
La redacción actual del texto refundido de la Ley Concursal reconoce expresamente que los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa puedan no ser acreedores concursales (arts. 145.1, 146 y 148.1)
En consecuencia, que el acreedor cuyo crédito está garantizado por una hipoteca constituida sobre un bien del concursado en garantía de deuda ajena no aparezca en la lista de acreedores del concurso del hipotecante no deudor no le priva de los derechos que pueda tener en el concurso como titular de un derecho real de hipoteca constituido sobre un bien del concurso.
3.-El otro argumento esgrimido en este motivo para negar al acreedor de la deuda garantizada con hipoteca constituida sobre un bien del concursado en garantía de deuda ajena cualquier derecho en el concurso de dicho deudor es que en el inventario de bienes del concurso no constaba la hipoteca constituida sobre el bien inmueble del concursado. Y que el acreedor hipotecario, al igual que no impugnó la lista de acreedores, tampoco impugnó el inventario.
Este argumento tampoco puede servir para casar la sentencia recurrida y negar al acreedor hipotecario los derechos que para él se deriven de la titularidad del derecho real de hipoteca sobre un bien del concurso. Sin perjuicio de la procedencia de que, al consignarse el bien en el inventario del concurso, se haga constar la existencia de la hipoteca ( art. 82.2 Ley Concursal, actual art. 199 del texto refundido de la Ley Concursal), el hecho de que se haya omitido esa mención y que el titular de la hipoteca no haya impugnado el inventario de bienes del concurso no le priva de los derechos derivados de la titularidad de la hipoteca sobre un bien del concursado, pues la función del inventario es predominantemente informativa y no crea ni extingue derechos’.
‘(…) En el encabezamiento del motivo, la recurrente alega la ‘infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al haber infringido la Sentencia que se recurre lo dispuesto en el artículo número 155 de la Ley Concursal (actual art. 430 del T.R.L.C.), sobre pago de créditos con privilegio especial, en relación con lo previsto en el punto 2 del artículo 89 (actual art. 269 del T.R.L.C.), por el que no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley.
Al desarrollarlo, la recurrente argumenta:
‘Siendo que el artículo 692 de la LEC es de aplicación subsidiaria, no se debe obviar que el artículo 155 de la L.C. contempla qué se debe hacer, en los supuestos de realización de bienes afectos a créditos con privilegio especial dentro del concurso, con el sobrante una vez que al acreedor privilegiado hace suya la cantidad reconocida, estableciendo con precisión que el resto, si lo hubiere, corresponde a la masa activa del concurso, todo ello en relación con el principio de universalidad del concurso, por lo que no consideramos aplicable en el presente asunto el art. 692 de la L.E.C. al tener este naturaleza subsidiaria’.
2.- Decisión de la sala. El motivo debe desestimarse por las razones que a continuación se expresan.
En la sentencia 259/2020, de 5 de junio, hemos abordado el tratamiento concursal que ha de darse al remanente de la realización forzosa del bien hipotecado cuando existen constituidas sobre el mismo hipotecas de rango posterior. Resumidamente, afirmamos en esa sentencia que el régimen general aplicable al derecho del titular de la hipoteca de rango posterior cuando se ejecuta la hipoteca de rango anterior puede sintetizarse en que, desaparecida la finca como objeto de garantía, la garantía real se proyecta sobre el resto de su valor, es decir, sobre el sobrante, de tal modo que las normas referentes a la preferencia sobre el valor de la finca, pasan a regir la distribución del sobrante como resto y parte de aquel valor.
La ejecución de la hipoteca preferente tiene como consecuencia principal para el acreedor hipotecario posterior la mutación objetiva de su garantía como consecuencia de un doble efecto paralelo: (i) la transmisión al adjudicatario de la finca libre de cargas posteriores ( art. 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2del Reglamento Hipotecario); y (ii) la consignación de la cantidad que, después de satisfecho el crédito del acreedor preferente, haya sobrado del precio obtenido en el remate (remanente) y que servirá para pagar el crédito del acreedor posterior, en los términos antes analizados ( arts. 672 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Esa mutación objetiva se produce mediante un mecanismo de subrogación real, de forma que el objeto de la garantía se desplaza de la finca hipotecada al sobrante del precio del remate. En este sentido, la purga derivada de la ejecución de la hipoteca precedente no destruye todos los efectos de la hipoteca de rango inferior, ni altera la preferencia de cobro que esta atribuye. Aun desaparecida la finca como objeto de la garantía, esta sigue siendo identificable o reconocible institucionalmente como una garantía hipotecaria, pues no se desvirtúa su naturaleza en la medida en que, conforme a la causa de la hipoteca (garantía de la obligación), su eficacia se consuma mediante el cobro del crédito, hasta el límite al que alcanza la misma garantía, reducida al sobrante.
La sustitución del bien hipotecado no por otro inmueble, sino por una cantidad en metálico que cumple la misma función de garantía del pago de la obligación principal, es uno de los supuestos de subrogación real en la hipoteca. Y en él se inserta la subrogación real que se desprende de la regulación de los arts. 672 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con la ejecución hipotecaria, las cargas y gravámenes posteriores y no preferentes a la del ejecutante dejan de afectar al bien realizado y pasan a recaer directamente sobre el exceso del precio de remate respecto al crédito hipotecario.
Expuesto este régimen general, la citada sentencia 259/2020, de 5 de junio, pasó a examinar el régimen concursal. Y concluyó que la Ley Concursal es plenamente armónica con la regulación y doctrina expuestas porque, en lo que aquí es relevante, en caso de concurrencia de varias hipotecas, y para el supuesto de enajenación dentro del concurso de bienes hipotecados, sin subsistencia del gravamen, al fijar el destino del precio obtenido en la enajenación, respeta también el orden de preferencia entre los distintos gravámenes conforme al principio de prioridad registral que determina su rango: ‘si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros’ ( art. 155.3 de la Ley Concursal), que en el caso de las hipotecas voluntarias es conforme al principio de prioridad registral que determina su rango.
3.-En el presente caso, en la fase de liquidación se autorizó, a solicitud de la administración concursal, la venta directa del inmueble hipotecado, la finca NUM001, libre de toda carga, gravamen o anotación registral. De los antecedentes fijados en la instancia no resulta que se estuviera en el caso previsto en el art. 149.2.II (venta de unidad productiva) y por tanto no era aplicable el régimen excepcional previsto en dicho precepto.
El titular de la primera y de la segunda hipoteca, Elkargi, mostró su conformidad con tal venta y solicitó que el dinero que se obtuviera con la venta del inmueble se destinara al pago de los créditos garantizados con la primera hipoteca (constituida en garantía de una deuda propia de la hipotecante, la concursada) y de la segunda hipoteca (constituida sobre un bien de la masa activa del concurso en garantía de una deuda ajena ala concursada). El juez del concurso autorizó la venta directa con cancelación de las cargas que pesaban sobre el inmueble. De los 196.000 euros obtenidos en la venta del inmueble, 131.134,55 euros fueron entregados a Elkargi como importe del crédito garantizado en la primera hipoteca. La disputa se centra sobre los 64.685,45euros que restan del importe obtenido con la venta del inmueble hipotecado, que Elkargi solicita que le sean entregados como titular de la segunda hipoteca, que garantizaba un crédito de un importe superior a esa cantidad, mientras que la administración concursal pide que pasen a la masa activa del concurso para hacer pago de sus créditos a los acreedores de la concursada, entre los que no se encuentra Elkargi pues la segunda hipoteca constituida en su favor lo fue en garantía de una deuda ajena a la hipotecante, la concursada.
Pese a que en el caso objeto de este recurso, el remanente no ha sido obtenido en la subasta del bien hipotecado sino en una venta directa en la fase de liquidación del concurso, la conclusión ha de ser la misma que la alcanzada en la sentencia 259/2020, de 5 de junio.
Debe precisarse que el régimen legal aplicable es el que resulta de la reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, llevada a cabo por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 1-7.ª de esta última ley, pues la fase de liquidación del concurso estaba en tramitación cuando entró en vigor esta ley y todavía no había sido autorizada la venta del inmueble hipotecado.
En la fase de liquidación se autorizó la venta directa del bien propiedad de la concursada, gravado con varias hipotecas, por un precio inferior al mínimo pactado al constituir las garantías reales constituidas sobre el bien y se recabó el consentimiento del titular de esas garantías (en este caso, un solo acreedor era titular de dos hipotecas, una constituida en garantía de una deuda propia de la concursada y otra constituida en garantía de deuda ajena), pues el precio que se obtenía no era suficiente para cubrir los créditos garantizados con las hipotecas.
En la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, declaramos que ‘[s]i no existiera esta salvedad [la del art. 149.2de la Ley Concursal], sería necesario el consentimiento de todos los acreedores privilegiados con derecho de ejecución separada afectados por la venta de la unidad productiva, siempre que la parte del precio obtenido que les fuera asignado a los bienes gravados fuera inferior al valor de la garantía […]’. En la actualidad, el art. 210.3 del texto refundido de la Ley Concursal recoge esta doctrina al prever que ‘[e]l juez podrá autorizar excepcionalmente la realización directa por un precio inferior [al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía] si el concursado y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo aceptasen de forma expresa[…]’.
El art. 155.3 de la Ley Concursal, en la redacción aplicable por razones temporales, preveía que el juez puede autorizar la enajenación del bien gravado afecto a créditos con privilegio especial sin subsistencia del gravamen, en cuyo caso el adquirente no se subroga en la obligación del deudor y el precio obtenido en la enajenación se destinará al pago del crédito con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado 5del art. 155, introducido por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos. Si un mismo bien se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. Los acreedores privilegiados harán suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, por el orden indicado, y el resto, si lo hubiere, corresponderá a la masa activa del concurso.
Cuando el art. 155.5 de la Ley Concursal se refería al ‘acreedor privilegiado’ (como ahora hace el art. 430.3del texto refundido de la Ley Concursal), no se estaba refiriendo al acreedor que ostente el privilegio de primer rango, sino a todo acreedor privilegiado. Esta interpretación permite concordar este precepto con el último apartado del art. 155.3 de la Ley Concursal, actual art. 431 del texto refundido de la Ley Concursal.
Y ha de entenderse que incluye al acreedor titular de la hipoteca constituida sobre un bien de la masa activa del concurso en garantía de deuda ajena, aunque no sea propiamente un acreedor del concursado, pues lo relevante es que es titular de un gravamen real sobre un bien de la masa activa del concurso que le otorga una preferencia de cobro sobre lo obtenido en la realización del bien gravado. La especialidad en este caso consiste en que la parte del crédito que no pueda satisfacerse con lo obtenido en la enajenación del bien no se integra en la masa pasiva del concurso con la calificación que le corresponda pues, como se ha dicho, el concursado no es propiamente deudor, sino que ha afectado un determinado bien a la satisfacción de un crédito del que es deudor un tercero”. (F.D. 2º y 3º) [Pablo Girgado Perendones]


