Persona con trastorno bipolar de tipo I. Revocación de la sentencia recaída en un juicio de modificación de capacidad de obrar, que le había privado del manejo de armas: tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, la simple prohibición de manejo de armas no está permitida como medida de apoyo y salvaguardia. Principio de necesidad y proporcionalidad: supresión de la curatela establecida en favor del hermano a los únicos efectos del control de su medicación y, en su caso, supervisión médica, contra el parecer del propio hermano y del médico psiquiatra que lo venía atendiendo desde había unos meses. Falta de constancia de que la persona enferma hubiese abandonado voluntariamente el tratamiento en alguna ocasión: acude cada catorce días al centro de salud para ser inyectado, retira la medicación pautada y tiene frecuentes consultas con el psiquiatra, residiendo, además, con su hermano en un medio rural y tiene a su primo viviendo a unos cientos de metros; es decir, “tiene toda una red familiar y médica de apoyo que hace totalmente innecesario un sometimiento a controles especiales”; y la “posibilidad más o menos remota a que en un futuro pudiera producirse una descompensación no justifica, con la actual legislación, el sometimiento a ningún tipo de régimen de apoyo”, máxime, “cuando, en cualquier caso, tiene a sus familiares cercanos que asumirían inmediatamente una guarda de hecho, por lo que en ningún caso procedería una curatela”.

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SAP de A Coruña (Sección 3ª) de 20 de octubre de 2021, rec. nº 267/2021
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“La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º) Don Abelardo fue diagnosticado en el año 2014 de trastorno bipolar tipo I.

2.º) Se promovió procedimiento para el establecimiento de medidas judiciales de apoyo a persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica civil.

3.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia limitando parcialmente la capacidad de don Abelardo en cuanto a regirse en lo que afectase a su salud, así como el manejo de armas, sometiéndolo a régimen de curatela, y nombrando curador a su hermano. Contra dicha resolución se interpuso por don Abelardo recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial.” (F.D.2º)

“En la sentencia apelada se acordó la limitación de la capacidad de don Abelardo para el manejo de armas.

(…) El actual artículo 269 del Código Civil establece que en ningún caso podrá acordarse judicialmente la mera privación de derechos.

(…) Por lo que la simple prohibición de manejo de armas no está permitida actualmente como medida de apoyo y salvaguarda. Por lo que debe estimarse el recurso y dejarse sin efecto.” (F.D.3º)

“La sentencia somete a don Abelardo al régimen de curatela, nombrando curador a su hermano, a los únicos efectos de control de su medicación y en su caso supervisión médica. Debe dejarse sin efecto, al no estar justificada esa discapacidad, ni la procedencia del régimen acordado.

La prueba practicada pone de manifiesto que don Abelardo es consciente de su enfermedad, con un estricto cumplimiento de las recomendaciones médicas, y total control sobre la medicación. Los dos episodios críticos sufridos se ponen en relación con decisiones médicas de cambio de medicación o estrés laboral anormal. Tanto su hermano, como su primo se mostraron contrarios a la medida, por considerar que era totalmente innecesaria, siendo don Abelardo una persona muy responsable en el cumplimiento de las instrucciones médicas. También el médico psiquiatra que lo vino atendiendo hasta el pasado mes de abril se mostró contrario a cualquier medida de apoyo, por considerarla innecesaria. Por otra parte, se resaltó que don Abelardo acude cada catorce días al centro de salud para ser inyectado, además retira la medicación pautada, y tiene frecuentes consultas con el psiquiatra. Además, reside con su hermano en un medio rural, y su primo reside a unos cientos de metros. Es decir, tiene toda una red familiar y médica de apoyo que hace totalmente innecesario un sometimiento a controles especiales. La posibilidad más o menos remota a que en un futuro pudiera producirse una descompensación no justifica, con la actual legislación, el sometimiento a ningún tipo de régimen de apoyo. Máxime cuando, en cualquier caso, tiene a sus familiares cercanos que asumirían inmediatamente una guarda de hecho, por lo que en ningún caso procedería una curatela. La limitación, a los meros efectos de control de la toma de medicación, no es una medida ni necesaria, ni proporcional (artículo 249 del Código Civil), máxime cuando no consta en todos estos años que don Abelardo hubiese abandonado voluntariamente el tratamiento. Por lo que debe revocarse la sentencia apelada, desestimando la demanda y dejando sin efecto el régimen de apoyos que se adoptó.” (F.D.4º). [J.F.S.R.].

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