El plazo de la acción de preterición no se suspende durante la tramitación del proceso de reclamación de la filiación.

0
3

STS (Sala 1ª) de 24 de marzo de 2025, rec. nº 153/2020.
Accede al documento

“Es requisito necesario que la acción de preterición sea ejercitada por quien ostente la condición de heredero forzoso, la cual corresponde a los hijos sean o no matrimoniales (art. 807.1 CC). Esta cuestión se estaba dirimiendo en un juicio especial de filiación.

(…) en la LEC 1/2000, su art. 73.1.2.º impide la acumulación de acciones que, por su materia, deban ventilarse en juicios de diferente tipo. Este sería el caso que nos ocupa, puesto que las acciones de filiación deben ser sustanciadas por los trámites del juicio verbal especial previsto en (…) (arts. 753 y 764 y siguientes de la LEC); mientras que las sucesorias quedan sometidas al juicio correspondiente por razón de la cuantía que, en este caso, es el juicio ordinario en atención a las pretensiones acumuladas en la demanda y patrimonio de la causante.

[Según la recurrente] (…) al ser presupuesto del ejercicio de las acciones de preterición, el reconocimiento de su condición de heredera forzosa, en tanto en cuanto no fuera judicialmente reconocida como hija de la testadora se veía imposibilitada para el ejercicio de aquellas pretensiones, (…) cabría la suspensión del plazo de caducidad mientras se decidía el proceso de filiación.

[Considera el TS] (…) en este caso, la demandante, una vez conoció con certeza la identidad de su madre biológica, tras una breve relación con su progenitora, mantuvo su posesión de estado conforme con la filiación proclamada por el Registro Civil. Esperó al fallecimiento de sus padres registrales, heredó de éstos y, posteriormente, tras la muerte de su madre biológica, ejercitó las acciones de reclamación de filiación materna no matrimonial e impugnación de la contradictoria, que son imprescriptibles, y conjuntamente las sucesorias sometidas a plazo, que se consideraron que no eran susceptibles de acumulación, lo que conoció la recurrente cuando se dictó decreto de 6 de julio de 2010, que desestimó su recurso de reposición contra la denegación de la acumulación, lo que provocó además su desistimiento de dichas pretensiones como acto de disposición procesal ( art. 19 LEC).

Incluso obraba en autos un informe de parentesco biológico (…), en el que consta, tras el análisis de ADN mitocondrial, que la actora y las cuatro codemandadas tenían la misma madre biológica con un porcentaje del 99,9937803%. En esta fecha, solo habían transcurrido unos meses para el ejercicio de la acción de preterición dentro del plazo de cuatro años. Y la demandante no podía albergar duda alguna de su condición de hija de la testadora. Es decir, contaba la demandante con datos más que suficientes para el ejercicio de las acciones sucesorias dentro de plazo (…).

Por otra parte, para el ejercicio de la acción de preterición dentro de tal plazo no encontraba ningún obstáculo formal, ni era necesario ninguna reclamación previa o actuación procesal subordinada que operase como requisito legal de admisibilidad formal de la acción sucesoria, tampoco nos hallamos ante un supuesto de pendencia de un proceso penal sobre los hechos objeto del pleito civil, ni contaba la recurrente con alguna disposición legal que posibilitase la suspensión del plazo de caducidad.

No existe lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (…). El ordenamiento jurídico le brindaba a la recurrente un remedio procesal para que el ejercicio de la acción sucesoria no caducase, como era el del art. 43 LEC. (…)

Por todo ello, consideramos que el recurso de casación interpuesto no puede ser estimado (…)” (F. D. 3º) [Marta Gómez López].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here