Remoción de la Fundación Tutelar Sálvora a instancia de los padres de la persona con discapacidad (de 29 años y con retraso mental leve) y nombramiento del padre como nuevo curador, de acuerdo con lo querido por el hijo, que también había manifestado en las vistas su claro deseo de convivir con su familia y no residir en un centro de lunes a jueves. Consta la actitud de rechazo al hijo a ser atendido por la Fundación y de seguir las pautas y rutinas del centro: “esa actitud de rechazo supone una percepción negativa de la persona con discapacidad de la labor de asistencia de la curadora lo que refleja la existencia de un problema grave y reiterado en la convivencia entre ambos que compromete el desempeño correcto de la curatela, pues el rechazo excluiría de por sí que la labor de la curadora pudiera cumplir con la finalidad esencial y básica de toda medida de apoyo que es la de permitir el pleno desarrollo de la personalidad de quien la precisa. Apreciamos, por lo expuesto, que concurre causa de remoción”, “en los términos que resultan de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Civil”.

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AAP Pontevedra (Sección 6ª), de 17 de noviembre de 2025, rec. 873/2025.
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“(…) No es necesario que ahora entremos a dilucidar si esa actitud de rechazo del discapaz tienen su causa en la desatención de la curadora a las peticiones de reanudación de la convivencia en el hogar familiar que aquél realizó. A efectos del objeto del presente proceso bastará considerar que esa actitud de rechazo supone una percepción negativa de la persona con discapacidad de la labor de asistencia de la curadora lo que refleja la existencia de un problema grave y reiterado en la convivencia entre ambos que compromete el desempeño correcto de la curatela, pues el rechazo excluiría de por sí que la labor de la curadora pudiera cumplir con la finalidad esencial y básica de toda medida de apoyo que es la de permitir el pleno desarrollo de la personalidad de quien la precisa. Apreciamos, por lo expuesto, que concurre causa de remoción de la Fundación Sálvora como curadora de Santos, en los términos que resultan de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Civil” (F.D. 1º) [Julio Llop Tordera].

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