Resolución unilateral e injustificada de un contrato de transporte continuado sin preaviso: condena a indemnizar a la transportista por lucro cesante.

0
2

SAP Barcelona (Sección 15ª) de 14 de febrero de 2025, rec. nº 217/2024
Accede al documento

“Apolonia interpuso demanda contra J.S. Trans 2016, S.L. reclamándole la suma de 5.615,16 euros en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la resolución sin preaviso del contrato de transporte de carácter continuado que las partes habían establecido. Alega que venía prestando el servicio de transporte a la demandada desde meses antes y que la demandada decidió, de forma súbita y sin causa justificada, poner fin al mismo, sin concederle ningún tipo de preaviso, razón por la que le reclama la suma correspondiente a la facturación de un mes.

(…)

La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda argumentando que la resolución estaba justificada por el cambio de condiciones hecho por la actora, de forma que no era preciso que existiera ningún tipo de preaviso. (…) [E]l cambio consistió en que la actora le comunicara por medio de un correo electrónico que pasaba a facturarle por las horas de paralización en la recogida, como consecuencia de un cambio legislativo producido.

El recurso de la actora imputa a la resolución recurrida haber incurrido en error al apreciar que había querido imponer un cambio de las condiciones contractuales y omite lo que constituye la novedad o hecho nuevo, que es la reforma de la Ley sobre los tiempos de espera para las operaciones de carga y descarga y el precio al que se va a facturar la hora de paralización (…)” (F.D. 1º).

“El art. 43.2 LCTTM permite la extinción de los contratos de transporte continuado indefinidos ‘mediante la denuncia hecha de buena fe por cualquiera de las partes, que se notificará a la otra por escrito, o por cualquier otro medio que permita acreditar la constancia de su recepción, con un plazo de antelación razonable, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días naturales’.

(…)

Por tanto, lo primera [sic] que hemos de examinar es si existió causa justificada para que la demandada procediera a la resolución unilateral, como afirma que ha ocurrido la resolución recurrida, o bien se trató de una resolución injustificada, como afirma el recurso.

(…).

La lectura [del correo que la actora dirigió a la demandada el 8 de julio de 2022] (…) no sugiere en modo alguno que la actora pretendiera llevar a cabo una modificación de los términos del contrato que pudiera justificar su resolución por parte de la demandada de forma justificada. Primero, porque (…) no existe modificación alguna de los términos del contrato. La parte actora se limita a comunicar que no se habían venido respetando los derechos que le atribuye una norma de derecho necesario y a comunicarle que en lo sucesivo le serían exigidos. (…)

Por otra parte, aunque la pretensión de la parte actora fuera injustificada (…) no por ello podríamos considerar justificada la reacción fulminante adoptada por la parte demandada,

(…). Las meras discrepancias que puedan surgir entre las partes acerca de cuáles sean los derechos que les atribuya el contrato que tienen concertado no constituyen justa causa para la resolución (…)”. (F.D. 3º).

“Establecido que la resolución no fue justificada, la demandada debe resarcir a la actora por los daños y perjuicios sufridos. La reclamación que en tal sentido se efectúa se limita al importe de la facturación correspondiente a un mes, esto es, 5.615,16 euros, cantidad que la demandada estima que debe reducirse a la suma de 5.199,23 euros.

Creemos que esa diferencia de cálculo es tan escasa que ni siquiera justifica que entremos a analizar la corrección de los cálculos efectuados en la demanda. Lo relevante, entendemos es que corresponde a un mínimo representativo del lucro dejado de obtener por la parte actora como consecuencia de la resolución injustificada del contrato”. (F.D. 4º). [Albano Gilabert Gascón]

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here