
STS (Sala 1ª), de 18 de julio de 2025, rec. nº 2816/2021
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“(…) Conforme al art. 1826 CC, que se denuncia infringido, ‘el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones’. En consecuencia, ante el incumplimiento del deudor principal, el fiador no debe responder por un importe superior a lo adeudado por el deudor principal.
Este principio general tiene alguna matización en el ámbito concursal, por ejemplo, la prevista en la actualidad en el art. 399 TRLC (regla contenida antes en el art. 135 LC, con otra formulación), que prevé cómo puede afectar la quita y/o espera aprobada en un convenio de acreedores a los fiadores del deudor concursado:
‘1. El convenio no producirá efectos respecto de los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios con el concursado ni frente a los fiadores o avalistas, salvo que esos acreedores hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma. Los obligados solidarios, los fiadores y los avalistas no podrán invocar la aprobación del convenio ni el contenido de este en perjuicio de aquellos.
‘2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma se regirá por los pactos que sobre el particular hubieran establecido y, en su defecto, por las normas legales aplicables a la obligación que hubieren contraído’.
Esta regla prevé que haya casos en que la quita y/o espera aprobada en el convenio no afecte a la extensión de responsabilidad del fiador, no sólo cuando el acreedor no hubiera propuesto o aceptado ese convenio, sino incluso si así se hubiera pactado al constituir la fianza. En este sentido lo hemos interpretado en la sentencia653/2021, de 29 de septiembre.
Pero, en el presente caso, no estamos ante este supuesto, sino que la cuestión suscitada es otra: si, en un caso como este, el fiador responde hasta la suma adeudada al tiempo de la declaración de concurso, o si también responde de la que se incrementó con posterioridad, al seguir vigente la póliza de crédito y haber continuado la administración concursal disponiendo de dinero.
Conviene advertir que la fianza garantizaba la devolución del crédito que, al tiempo de resolverse el contrato de crédito, adeudara el deudor principal. Mientras no se cerrara la cuenta y se resolviera el contrato, ordinariamente por vencimiento de la póliza de crédito, los fiadores seguían respondiendo, sin que, en caso de declaración de concurso del deudor principal, su responsabilidad se limitara a lo que, por adeudarse antes del concurso, fuera reconocido como crédito concursal (237.524,02 euros), que es lo que pretende el recurrente.
Los fiadores responden igual que el deudor principal, concursado, de lo que finalmente se adeudare, una vez vencida la obligación de devolución, que en este caso era 551.074,75 euros. A esto efectos, resulta irrelevante si parte de esta deuda garantizada merecería una calificación de crédito concursal y otra de crédito contra la masa, pues una y otra son deudas de la entidad concursada derivadas del mismo título e igualmente cubiertas por la fianza.
De este modo, no se contraviene el art. 1826 CC, pues el fiador no responde por más que el deudor principal, declarado en concurso de acreedores, sin perjuicio de que el crédito del acreedor afianzado en el concurso del deudor principal pudiera merecer una calificación parcialmente distinta, parte como crédito concursal y otra como crédito contra la masa”. (F.D. 2º) [Pablo Girgado Perendones]


