Revocación de la sentencia que había extinguido la pensión compensatoria, pactada en convenio regulador, por haber cesado el marido en su actividad económica, al haber éste traspasado su licencia de estanco, 4 años antes de la edad legal de jubilación, viendo, en consecuencia, disminuidos sus ingresos. Puede entenderse que la cesación en la explotación del negocio de estanco en una edad próxima a la jubilación no sea una decisión “caprichosa”, “pero es obvio que el hecho de tratarse de una situación que no ha sido impuesta, bien por un cambio en la regulación de la explotación de los estancos o por cualquier otra circunstancia, es relevante a la hora de valorar sus consecuencias sobre la obligación asumida de pago de la pensión”; por otro lado, como consecuencia del traspaso de la licencia, el marido obtuvo una cantidad aproximada de 140.000 euros. Asunción de la instancia: mantenimiento de la pensión de 850 euro mensuales, pero sólo por los años que restan para que aquél alcance la edad legal de jubilación (65 años).

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STS (Sala 1ª) 24 de noviembre de 2025, rec. nº 9397/2023.
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“(…) Por lo que se refiere a la merma de la capacidad económica del deudor obligado al pago de la pensión compensatoria, la Audiencia, tras constatar que es titular de seis inmuebles, centra su atención en el empeoramiento patrimonial sufrido y señala que el cese en la explotación del negocio de estanco en una edad próxima a la jubilación no es una decisión caprichosa. Y, ciertamente podemos entender que no lo sea, pero es obvio que el hecho de tratarse de una situación que no ha sido impuesta, bien por un cambio en la regulación de la explotación de los estancos o por cualquier otra circunstancia, es relevante a la hora de valorar sus consecuencias sobre la obligación asumida de pago de la pensión.

(…) La Audiencia prescinde de la obligación de cumplir el compromiso asumido y ampara la extinción de la pensión en que se ha producido una merma de la capacidad económica del deudor, lo que a su juicio daría lugar a un reequilibrio de la posición de la excónyuge acreedora, sin atender no solo a que ello no sería, en su caso, consecuencia de una situación que le hubiera sido impuesta al excónyuge deudor, sino que, además, ha obtenido como consecuencia de la venta unos ingresos que la Audiencia «prudencialmente» calcula «en torno a» 140.000 euros. La Audiencia tampoco valora que, al menos desde julio de 2021, al actor dejó de pagar la pensión de alimentos acordada respecto del que era hijo menor en el momento del divorcio, cantidad de la que también dispondría el excónyuge deudor.

Por estas razones estimamos el recurso de casación interpuesto por la exesposa porque no procede declarar la extinción de la pensión como consecuencia de la venta de la licencia de estanco, por la que el deudor de la pensión ha percibido una suma de dinero significativa para la economía de las partes.

Al asumir la instancia, mantenemos en 850 euros al mes la cuantía de la pensión que fijó el juzgado, y que no fue recurrida por la exesposa. Pero, al analizar el recurso de apelación que interpuso el exmarido contra la sentencia del juzgado, lo estimamos parcialmente en el sentido de fijar un límite temporal a la obligación de pago de la pensión, que fijamos en el momento en el que el deudor de la prestación pueda jubilarse legalmente, y que tanto la demandante como luego el propio actor en su recurso de apelación (indirectamente, al aludir al plazo de cuatro años que le quedaban en ese momento) referían al cumplimiento de 65 años, es decir el NUM001 de 2027, pues es entonces cuando la situación patrimonial que se tuvo en cuenta a la hora de fijar la pensión cambiaría sustancialmente, pudiendo hacer frente hasta ese momento al pago, de no tener otros ingresos, con parte de la contraprestación obtenida” (F.D. 2º) [Julio Llop Tordera].

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