Se considera acreditado que el apelante es el padre biológico de los menores, Matilde y Gerónimo, y aunque estos hayan nacido por gestación subrogada en el extranjero.

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SAP de Murcia (Sección 4ª), de 22 de mayo de 2025, rec. nº 4/2025.
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Se declara que D. Bernardo es el padre biológico de los menores, Matilde y Geronimo, en Azcapotzalco, Ciudad de México, debiéndose proceder a la inscripción de la filiación de los menores, con dichos apellidos, en el Registro Civil. De acuerdo con la presente decisión:

“(…) Se indica que el apelante es un español, (con doble nacionalidad francesa) que recurrió a la gestación por sustitución en México, a través de la cual nacieron sus dos hijos; que en México es legal la gestación por sustitución; que de las resoluciones del Tribunal Supremo que cita la sentencia recurrida y de la interpretación que las mismas hacen del art. 10 de la LTRHA, es de lo que se deriva la necesidad de instar el presente reconocimiento de la filiación. Que nuestro ordenamiento interno no permite al Registro Civil español la inscripción directa de partidas de nacimiento extranjeras de menores nacidos por gestación por sustitución; que la vulneración del orden público español que supone la gestación por sustitución determina la necesidad del presente procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 LTRHA; que no se ha tenido en cuenta que la paternidad reconocida por el Estado francés es derivada de una contrato por sustitución, lo que es contrario a nuestro orden público; se cita la STS de 6 de febrero de 2014, y que esta, para proteger el interés del menor, alude a lo dispuesto en el artículo 10.3, de la Ley de Técnica de Reproducción Asistida, que permite reclamar la paternidad respecto del padre biológico, habiéndose acreditado por prueba pericial que el demandante es el padre biológico de los dos menores, por lo que procede dictar resolución reconociendo la paternidad reclamada. La sentencia recurrida desestima la demanda.

Se indica que “(…)-Para dar respuesta a la cuestión planteada se tiene en consideración los hechos, precepto y doctrina jurisprudencial que se cita a continuación.

En la demanda interpuesta por D. Bernardo se solicita que se declare que es el padre biológico de los menores, Matilde y Gerónimo, nacidos en 2023, inscribiéndose en el Registro Civil con dichos apellidos. Se considera acreditado que dichos menores nacieron por gestación subrogada en Azcapotzalco, Ciudad de México, siendo la madre gestante, Doña Bárbara, quien contestó a la demanda, indicando que no aportó material genético, no oponiéndose al reconocimiento de la paternidad solicitada. Los menores tienen reconocida la nacionalidad francesa. Bernardo tiene la nacionalidad española, residiendo, junto con los menores, Matilde y Gerónimo, en la localidad de Murcia, según certificado de empadronamiento de fecha 6 de julio de 2023.

Se acompaña con la demanda prueba biológica de la paternidad, de la que resulta que D. Bernardo es el padre biológico de los menores, Matilde y Gerónimo.

En la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en su artículo 10 se establece:

‘1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales’.

La STS 496/2025, de 25 marzo, declara ‘Esta sala ha resuelto varios recursos en los que se planteaban cuestiones relacionadas con la determinación de la filiación cuando el niño había nacido como consecuencia de una gestación subrogada o gestación por sustitución. En las sentencias 835/2013, de 6 de febrero, 277/2022, de 31 de marzo, y 1626/2024, de 4 de diciembre, hemos declarado que la pretensión de reconocer la filiación determinada por una autoridad extranjera como consecuencia de un contrato de gestación por sustitución era manifiestamente contraria al orden público español. Esta contrariedad manifiesta deriva no solamente de que el art. 10 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida establezca la nulidad de pleno derecho de estos contratos y que la filiación materna del niño nacido por gestación por sustitución será determinada por el parto. Deriva también de que el contrato de gestación por sustitución vulnera gravemente los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos en los que España es parte.

En los litigios que dieron lugar a esas sentencias lo que se pretendía era que, por distintas vías (impugnación de la denegación al progenitor de intención de la inscripción de la filiación en el Registro Civil Consular con base en una inscripción registral extranjera, reconocimiento de filiación materna a la progenitora de intención por posesión de estado, exequátur de sentencia extranjera que atribuía la relación de filiación a los progenitores de intención), se reconociera una filiación al progenitor de intención que era contraria a las normas nacionales que regulan la filiación en los casos de gestación subrogada, fundamentalmente, los apartados 2 y 3 del art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida’.

La STS 835/2013, de 6 de febrero, declara ‘La STS Núm. 277/2022, de 31 de marzo, refiere: (…) Sentado lo anterior, se estima la pretensión revocatoria, pues, se considera acreditado que D. Bernardo es el padre biológico de los menores, Matilde y Gerónimo, y aunque estos hayan nacido por gestación subrogada en el extranjero, se debe reconocer la paternidad pretendida al progenitor biológico, de acuerdo con lo dispuesto en 10.3 LTRHA y doctrina jurisprudencial referida’.

En consecuencia, se declara que D. Bernardo es el padre de los menores, Matilde y Gerónimo, nacidos en 2023, en Azcapotzalco, Ciudad de México, debiéndose proceder a la inscripción de la filiación de los menores, con los apellidos antes referidos, en el Registro Civil. Se estima, pues, el recurso de apelación”.

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