Seguro de pérdida de beneficios. Diferencia entre condiciones delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

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STS (Sala 1ª) de 21 de abril de 2025, rec. nº 7831/2022
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“(…) El recurso se funda en un motivo único en el que se denuncia: ‘[la] infracción de la doctrina de la Sala sobre aplicación de las cláusulas limitativas insertas en las Condiciones Generales de la póliza de seguros, con sujeción a los requisitos del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro’.

(…) Decisión de la Sala: desestimación del recurso. Procede desestimar el motivo, y con ello el recurso de casación, por las razones que se exponen a continuación.

En la sentencia n.º 602/2025, de 21 de abril, hemos dicho sobre las condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo y su diferenciación, …

(…) El caso que es objeto de este recurso presenta características sustancialmente iguales al ya resuelto por la sentencia anterior. La asegurada pretende que la aseguradora le pague la indemnización prevista en el contrato de seguro concertado para el caso de pérdida de beneficios al haber permanecido el local asegurado -en el que estaba instalado un restaurante- sin actividad a consecuencia del cierre que se produjo a causa de la pandemia de COVID-19. En dicho contrato, denominado SegurNegocio, se incluyen, entre las coberturas básicas, los daños en el contenido y el continente producidos por incendio, explosión caída del rayo y otros fenómenos atmosféricos, agua, roturas, etc. y figuran, entre las coberturas opcionales, la pérdida de beneficios con una indemnización diaria de hasta 300 euros, con un límite de tres meses y una franquicia de 24 horas. Además, en la página 26 del contrato se precisa lo que se cubre por pérdida de beneficios: la indemnización en caso de paralización total o parcial de la actividad en el local asegurado a consecuencia de las siguientes coberturas, y siempre que estas hayan sido contratadas: incendio y complementarios, riesgos extensivos, daños por agua y robo.

Siendo así, y al tratarse de una situación equiparable, el presente caso debe resolverse en el mismo sentido que el anterior, aplicando la misma doctrina jurisprudencial, en aras del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho (art. 14 CE). En consecuencia, debe concluirse que la cláusula discutida no es limitativa del derecho del asegurado en el sentido del art. 3 de la LCS, sino delimitadora del riesgo, por lo que no está sujeta a los requisitos de especial aceptación del art. 3 de la LCS, procediendo la desestimación del recurso”. (F.D. 3º) [Pablo Girgado Perandones].

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