Seguro de transporte. Robo de las mercancías. Responsabilidad del titular del aparcamiento.

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STS (Sala 1ª) de 4 de febrero de 2025, rec. nº 4555/2020
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“(…) En las actuaciones no consta el contrato en virtud del cual se llevó a cabo el estacionamiento del remolque sustraído en las instalaciones de Esteban Rivas, pero sí que en su página web dicha empresa anunciaba una serie de servicios especialmente diseñados para vehículos pesados que excedían ampliamente de lo que es el mero aparcamiento (restauración, duchas, lavado, engrase, cuidado de neumáticos, mecánica de electricidad, chapa y pintura, tapicería y rotulación, y venta de gasóleo) y en lo que ahora importa, ofertaba que el parking para tales vehículos pesados permanecía abierto a todas horas todos los días del año ‘con control de acceso y cámaras de videovigilancia’.

2.-Esta multiplicidad de prestaciones y el ofrecimiento de los indicados servicios para camiones y vehículos pesados descarta, a criterio de esta sala, la aplicabilidad al caso de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos.

En primer lugar, porque dicha Ley únicamente regula el estacionamiento o aparcamiento propiamente dicho, hasta el punto de que el art. 2 b) excluye de su ámbito de aplicación ‘los estacionamientos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones’ (como es el caso). Y en segundo lugar, porque su art. 1.1 establece que se aplicará a los vehículos de motor, mientras que en el caso litigioso lo que se estacionó fue el remolque con su carga, no la cabeza tractora, por lo que resulta claro que el objeto del contrato no era tanto el aparcamiento de un vehículo de motor, como el de la caja o espacio donde viajaba la mercancía. Y aunque en algunos casos en nuestro derecho se equiparan el tractor y el remolque (básicamente, a efectos de responsabilidad en el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor), con carácter general son elementos diferentes.

Además, debe tenerse en cuenta que, según la doctrina mayoritaria, el contrato de aparcamiento de vehículos regulado en la Ley 40/2002, es un contrato de consumo, como demuestra que los tres primeros artículos de dicha Ley fueran reformados por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Por lo que el propietario del vehículo es un usuario -apelativo que utiliza reiteradamente la Ley- en los términos del art. 3 TRLCU, mientras que, en este caso, por la propia naturaleza de los servicios ofertados, se trataba de una relación entre profesionales.

3.-En la demanda, la pretensión contra Esteban Rivas se ejercitaba a través de una acción de responsabilidad extracontractual, conforme al art. 1902 CC, posiblemente por considerar que la propietaria de la mercancía sustraída (en cuya posición de perjudicada se subrogó Generali, ex art. 43 LCS) no había sido parte en el contrato de estacionamiento del remolque y su carga que habían celebrado el porteador y el titular de las instalaciones.

Sin perjuicio de que podríamos encontrarnos ante una situación de subdepósito, en la medida en que el porteador es también depositario de la mercancía desde que la recibe hasta que la entrega, en cuyo caso podría entenderse que el propietario de la mercancía tendría acción directa contra el subdepositario, lo determinante es que la posible responsabilidad civil de Esteban Rivas, aunque se califique como extracontractual, tiene que ser analizada desde el punto de vista del cumplimiento y exigibilidad de sus obligaciones como titular del estacionamiento de camiones y vehículos pesados.

4.-Al no existir en nuestro derecho una regulación específica del contrato de logística, ni del contrato de estacionamiento de vehículos de transporte e industriales o pesados, debe aplicarse supletoriamente al caso, para enjuiciar la diligencia de la empresa titular del estacionamiento, la regulación del contrato de depósito, y específicamente lo previsto en los arts. 1766 CC y 306 CCom (dado el carácter mercantil del negocio jurídico litigioso, conforme al art. 303 CCom). Desde esta perspectiva, la custodia, en el sentido de actividad de guarda, es el signo distintivo del depósito. De modo que ‘el depósito se caracteriza por la entrega de la cosa y la finalidad estricta de custodia’ y ‘en la figura del depósito es esencial la rigurosa obligación de custodiar la cosa’ ( sentencias de 31 de enero de 1956, 25 de junio de 1959, 14 de junio de 1960 y 29 de octubre de 1966).Por lo que insiste la jurisprudencia de esta sala en que, en caso de pérdida de la cosa depositada, se presume la culpa del depositario ( sentencias 261/1977, de 25 de junio; 313/1988, de 19 de abril; 744/1989, de 20 de octubre; y 613/1991, de 30 de julio).

En la sentencia 849/1996, de 22 de octubre, analizamos la correlación entre el contrato de aparcamiento y el contrato de depósito, con atención particular al deber de custodia, y si bien su doctrina no es del todo trasladable al caso, al referirse a vehículos turismos y no a camiones o vehículos pesados, sí que resulta trascendente la declaración relativa a la recuperación del vehículo, en este caso el remolque y su mercancía:

‘La legítima expectativa del usuario de recuperar su coche, cuando decide recogerlo no es algo intranscendente o ajeno al contrato. No cabe establecer un hiato entre el momento en que se aparca el coche y el momento en que se retira, durante el cual no haya ningún deber por parte del titular del ‘parking’ […]. La seguridad, por tanto, aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento y, con ello, la necesidad del deber de vigilancia, según exigen la buena fe y los usos, conforme al artículo 1.258 del Código civil’.

5.-Conforme a tales consideraciones, no es aceptable que el titular del aparcamiento no tenga responsabilidad alguna, cuando fue patente la falta de vigilancia y control [rectius, custodia], hasta el punto de que horas después de haber sido depositado el remolque accedió al parking un tercero que conducía una cabeza tractora diferente a la que había realizado el primer ingreso y sin mayor identificación o trámite, retiró el remolque asegurado con la demandante, como podía haber hecho con cualquiera de los allí estacionados, sin oposición alguna del vigilante. Incumplimiento de los deberes de custodia del depositario que debe considerarse muy grave, pues ni siquiera se trató de la sustracción de la mercancía del interior del remolque, sino de la sustracción del propio remolque (continente) con todo su contenido.

En el depósito mercantil, cuyo estándar de diligencia es el aplicable para enjuiciar la responsabilidad discutida, la responsabilidad del depositario se agrava por la retribución del depósito. La Exposición de Motivos del Código de Comercio indica expresamente que la retribución obliga al depositario a ‘redoblar y extremar su vigilancia’. Por lo que no basta con que el depositario despliegue una actividad de vigilancia de la cosa depositada mediana o general, sino que, conforme al art. 306 CCom, debe hacerlo de manera especialmente rigurosa (sentencia 828/1965, de 4 de diciembre). Por ello, la doctrina ha considerado que el depósito mercantil constituye una subespecie de los contratos de prestación de trabajo o actividad, que se manifiesta en ese especialmente cualificado deber de custodia.

Consideraciones que son plenamente aplicables al caso que nos ocupa.

6.-En su virtud, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia”. (F.D. 3º) [Pablo Girgado Perandones].

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