
STC 169/2025, de 17 de noviembre, recurso de amparo núm. 2863-2024.
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“En el recurso de amparo, interpuesto contra el auto de 14 de diciembre de 2023 y la providencia de 5 de marzo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona, se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales” (F.J. 1º).
“El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales (art. 24.1 CE) comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso.
(…) Una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o fundada en un error patente no puede considerarse fundada en derecho y es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva” [F.J. 2 a)].
“El auto de 18 de febrero de 2021 reconoció específicamente que la norma aplicable al caso no era el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, porque se trata de una norma prevista para la suspensión del lanzamiento del arrendatario, sino el art. 1 bis del mismo real decreto-ley, por tratarse del lanzamiento de un ocupante sin título que no paga renta ni merced.
(…) Por tanto, cuando se dicta el auto de 14 de diciembre de 2023, que afirma que se trata de un procedimiento de desahucio arrendaticio y no de un supuesto de ocupación de vivienda ilegal, sin título, era una cuestión no controvertida en el procedimiento que la norma aplicable al caso era el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 y no el art. 1 de la misma norma. Así lo había acordado el propio órgano judicial en su auto de 18 de febrero de 2021 y no había sido combatido por las partes. A pesar de ello, en el auto de 14 de diciembre de 2023, el órgano judicial modifica su criterio sin ofrecer las razones que justificarían ese cambio. Un cambio de criterio de este tipo sin estar acompañado de las razones que lo motivan ha de calificarse como una decisión arbitraria.
Por otra parte, al afirmar que se trataba de un procedimiento de desahucio arrendaticio, el órgano judicial no valoró las circunstancias a las que se refiere el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, alcanzando un resultado distinto al que se habría llegado en caso de no haber apreciado de manera arbitraria una situación arrendaticia, cuando lo que había era una ocupación ilegal.
(…) Particularmente, el órgano judicial no tuvo en cuenta que la vivienda era propiedad, ahora, de una persona física, la recurrente, respecto de la que no constaba acreditado que fuera titular de más de diez viviendas, con lo que no concurriría uno de los presupuestos para que operase la suspensión.
(…) La suspensión no podría acordarse de manera automática cuando el ocupante se encontrara en situación de vulnerabilidad, siendo preciso ponderar otras circunstancias. El apartado 5 del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 establece que el juez debe ponderar todas las circunstancias para, en su caso, acordar la suspensión del lanzamiento. Pero la ponderación en este caso no tuvo lugar.
(…) El art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 contempla la suspensión de los lanzamientos con alcance limitado en cuanto a su ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y temporal, siendo una medida que no tiene carácter general y automático, sino que es adoptada por el juez previa valoración ponderada y proporcional del caso.
(…) En definitiva, el auto de 14 de diciembre de 2023, al aplicar de manera arbitraria el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020 en lugar de su art. 1 bis, acordó prorrogar la suspensión del lanzamiento sin tener en cuenta los requisitos que deben concurrir cuando el ocupante carece de título. Como consecuencia de ello, se ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sin que el órgano judicial reparase esa vulneración” (F.J. 3) [Irene Rufo Rubio].



