El TC declara vulnerado el derecho al ejercicio de las funciones representativas parlamentarias (art. 23.2 CE) por la inadmisión de una pregunta parlamentaria dirigida al presidente de una comunidad autónoma, al apreciarse un cambio de criterio interpretativo no motivado sobre la condición de grupo de la oposición.

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STC 171/2025, de 17 de noviembre, recurso de amparo núm. 1137-2025.
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“La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo se contrae a determinar si la decisión de la mesa de las Cortes de Aragón, por la que no se calificó ni admitió a trámite la pregunta formulada por el recurrente en amparo a la que ya se ha hecho referencia (…), vulneró o no su derecho fundamental al ejercicio del cargo parlamentario (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas (art. 23.1 CE).

(…) Sin duda, como se recordó en la STC 68/2020, de 29 de junio, FJ 2, con cita de la STC 33/2010, de 19 de julio, FJ 4, la facultad de formular preguntas en la cámara al ejecutivo (o a su presidente, en su caso) «pertenece al núcleo de [la] función representativa parlamentaria, pues la participación en el ejercicio de la función de controlar la acción del Consejo de Gobierno y de su presidente y el desempeño de los derechos y facultades que la acompañan constituyen manifestaciones constitucionalmente relevantes del ius in officium del representante (SSTC 225/1992, de 14 de diciembre, FJ 2, y 107/2001, de 23 de abril, FJ 4)».

Las potestades de calificación y admisión de la mesa de la Cámara, «han de ser entendidas como un juicio de admisión que formula este órgano rector de la cámara “sobre el cumplimiento de los requisitos formales reglamentariamente establecidos” (STC 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 6). Corresponde a la mesa “verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de la iniciativa, esto es, examinar si la iniciativa cumple los requisitos formales exigidos por la norma reglamentaria” [SSTC 208/2003, FJ 4 c), y 44/2010, de 26 de julio, FJ 4]. Ello no obstante, el reglamento parlamentario puede permitir, o incluso establecer, que la mesa extienda su examen de la iniciativa más allá de la estricta verificación de sus requisitos formales, “siempre que los escritos y documentos parlamentarios girados a la mesa, sean de control de la actividad de los ejecutivos o sean de carácter legislativo, vengan limitados materialmente por la Constitución, el bloque de la constitucionalidad o el reglamento parlamentario”; o en “aquellos supuestos en los que se planteen cuestiones entera y manifiestamente ajenas a las atribuciones de la cámara”» (STC 68/2020, FJ 2).

El principio de autonomía parlamentaria (reconocido por el art. 72.1 CE y, en lo que se refiere a las Cortes de Aragón, por el art. 34 del Estatuto de Autonomía de Aragón) se extiende, entre otras esferas de actuación, a la autonomía normativa, «que comporta, en lo que ahora es de interés, el reglamento parlamentario, así como sus normas interpretativas y acuerdos de los órganos de las cámaras» y trae consigo «el reconocimiento de que sus órganos están dotados de un margen de interpretación suficiente de esa reglamentación interna» (por todas, STC 120/2025, de 26 de mayo, FJ 2).

(…) Debemos tener en cuenta también que «en todo caso, los órganos de la Cámara han de realizar una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su aplicación (STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 7, entre otras), y han de ejercer su función de velar por los derechos de los diputados» (STC 93/2023, de 12 de septiembre, FJ 3) (F.J. 3º).

(…) La quiebra inmotivada del propio precedente puede llegar a suponer, cuando afecta a las condiciones de ejercicio del cargo representativo, una infracción del derecho enunciado en el art. 23.2 CE [por todas, STC 25/2023, de 17 de abril, FJ 4 B) b)]. A este respecto se ha de tener en cuenta que, adoptado un criterio en uno u otro sentido, es exigencia del art. 23.2 CE que dicho criterio se aplique por igual (STC 118/1995, de 17 de julio, FJ 4) y, en todo caso, que se hubiese dado respuesta a la diferencia de trato de la consideración de la Agrupación Parlamentaria Partido Aragonés como legitimada para formular preguntas al amparo del art. 260 RCA. Al no hacerlo así, no se ha cumplido con las exigencias de este tribunal en orden a que tales resoluciones debieran haber incorporado una motivación expresa, suficiente y adecuada. La quiebra inmotivada de las decisiones anteriores de los órganos anteriores determina la vulneración del art. 23.2 CE del recurrente en amparo, en relación con el art. 23.1 CE” (F.J. 4º).

“Los razonamientos anteriores nos llevan al otorgamiento del amparo (…)” (F.J. 5º) [Irene Rufo Rubio].

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