El TC declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva en una sentencia de apelación que deja sin respuesta alegaciones sustanciales

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STC 166/2025, de 17 de noviembre, recurso de amparo núm. 2576-2022.
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“La sociedad recurrente solicita en la demanda la declaración de nulidad de la sentencia, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de incongruencia omisiva, en relación con la pretensión articulada en el segundo motivo del escrito del recurso de apelación. En este motivo, la entidad apelante (ahora demandante de amparo) combatía la cantidad en la que la sentencia de primera instancia había valorado los trabajos defectuosamente ejecutados a efectos de restarla de la deuda pendiente por la obra realizada (…)” (F.J. 1)

“Desde nuestras primeras sentencias, hemos venido señalando como parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la congruencia de la resolución judicial, entendida como el deber de los órganos judiciales, al decidir sobre los litigios que se sometan a su consideración y dar respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso; a todas ellas, pero solo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes hayan formulado dichas pretensiones.

Cuando se produce ese desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, porque aquel conceda más, menos, o cosa distinta de lo pedido, la resolución judicial incurre en un vicio de incongruencia, que puede entrañar una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así sucederá cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.

Dentro de las diferentes formas que puede adoptar la incongruencia, distinguimos la incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones oportunamente sometidas a su consideración por las partes, dejándola imprejuzgada. En este punto hay que tener en cuenta que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiéndose ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. En este sentido, venimos afirmando que la falta de respuesta a todos y cada uno de los puntos objeto de debate procesal no siempre puede calificarse como lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, a veces, ni tiene trascendencia para el fallo, ni afecta a las verdaderas pretensiones de las partes. En tal caso, se trataría de una incongruencia que constituye una mera infracción procesal (STC 42/1988, de 15 de marzo, FJ 4). Para que se pueda apreciar la incongruencia omisiva con relevancia constitucional, que equivalga a una denegación de justicia, es preciso distinguir, en primer lugar, entre las auténticas pretensiones, que integran el núcleo esencial de lo solicitado por las partes a los tribunales, y las alegaciones o argumentaciones que las partes aducen para fundamentar o servir de apoyo a sus pretensiones.

(…) incluso tratándose de verdaderas pretensiones, es preciso determinar si el silencio de la resolución judicial respecto de alguna de ellas representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, o si es posible interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto último sucederá cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pueda deducir razonablemente que el órgano judicial ha valorado la cuestión y sea, además, posible identificar los motivos de la decisión desestimatoria” (F.J. 3).

“(…) La sentencia de apelación se limitó a indicar, en respuesta a este segundo motivo del recurso, lo siguiente: «la sentencia apelada valora el coste de reparación de los mismos –extremo no combatido en esta alzada– en la suma de 25 529,16 €, por lo que ha de mantenerse en esta alzada dicho importe indemnizatorio».

(…) Sin embargo, la sentencia de apelación no dio respuesta a estos motivos del recurso, limitándose a mantener la valoración efectuada en la primera instancia, sin pronunciarse sobre si la cuantía reconocida constituía una incongruencia extra petita ni sobre si determinadas partidas debían calificarse como trabajos defectuosamente ejecutados.

(…) De la lectura del recurso de apelación resulta claramente que la impugnación del valor asignado por la sentencia de primera instancia a la partida de trabajos defectuosamente ejecutados constituye una de las principales pretensiones del recurso, a la que se dedica un motivo íntegro del escrito de apelación y el grueso de la argumentación contenida en dicho escrito.

(…) Concurren en el caso examinado todos los elementos exigidos por la doctrina de este tribunal para considerar que la sentencia recurrida en amparo ha incurrido en una incongruencia omisiva equivalente a una denegación de justicia, que tiene, en consecuencia, trascendencia suficiente como para vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo” (F.J. 4) [Irene Rufo Rubio].

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