El TJUE concluye que una ginebra sin alcohol no puede llevar en su etiqueta la palabra “gin”.

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STJUE (Sala 7ª) de 13 de noviembre de 2025, C-563/24.
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“El artículo 10.7.I del Reglamento 2019/787 dispone lo siguiente: ‘Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 y el artículo 13, apartados 2 a 4, estará prohibido el uso de las denominaciones legales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o las indicaciones geográficas en la designación, presentación o etiquetado de cualquier bebida que no cumpla los requisitos de la categoría correspondiente que figura en el anexo I o de la indicación geográfica pertinente. Esta prohibición se aplicará también cuando tales denominaciones legales o indicaciones geográficas se utilicen junto con palabras tales como género, tipo, estilo, elaborado, aroma u otros términos similares.’” (considerando 4º).

“El anexo I de ese mismo Reglamento se titula ‘Categorías de bebidas espirituosas’. Su punto 20, titulado ‘Gin’, tiene el siguiente tenor: ‘a) El gin es una bebida espirituosa aromatizada con bayas de enebro (Juniperus communis L.) producida por la aromatización de alcohol etílico de origen agrícola. b) El grado alcohólico volumétrico mínimo del gin será de 37,5 %’” (considerando 6º).

“(…) PB es una empresa que vende y anuncia, entre otras cosas, una bebida no alcohólica denominada ‘Virgin Gin Alkoholfrei’ (Virgin Gin sin alcohol)” (considerando 7º).

“Ha de observarse que del propio tenor del artículo 10, apartado 7, del Reglamento 2019/787 se desprende que la presentación y el etiquetado como ‘gin sin alcohol’ de bebidas como la controvertida en el litigio principal están prohibidos por la simple razón de que dicha bebida no contiene alcohol. Por lo tanto, no se produce por la aromatización de alcohol etílico de origen agrícola, en contra de uno de los requisitos exigidos para poder utilizar la denominación legal de ‘gin’ a los que remite dicho artículo 10, apartado 7, y que se establecen en el anexo I, punto 20, de dicho Reglamento” (considerando 23º).

“Asimismo, procede tener en cuenta que, como se ha recordado en el apartado 32 de la presente sentencia, lo único que se les impide a los productores que no tienen derecho a utilizar las denominaciones legales de las bebidas espirituosas es precisamente utilizar dichas denominaciones, pero que no se les priva del derecho a comercializar sus productos, con tal de que cumplan con la normativa pertinente” (considerando 36º) [Pablo Muruaga Herrero].

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