STJUE (Gran Sala) de 25 de febrero de 2025.
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“BSH es titular de la patente europea EP. 1434512, que protege una invención en el sector de las aspiradoras. Esta patente fue validada en Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, los Países Bajos, Austria, Suecia, el Reino Unido y Turquía, lo que dio lugar a la expedición de patentes nacionales en esos Estados. (…) BSH ejercitó una acción contra Electrolux por violación de todas las partes nacionales de dicha patente europea ante (…) [los tribunales de Suecia, por estar en este país el domicilio del demandado]. Electrolux solicitó la desestimación de tales pretensiones. Planteó asimismo la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a las violaciones de las partes nacionales de la patente EP. 1434512 distintas de la parte sueca (…). A este respecto, Electrolux alegaba que las patentes extranjeras eran nulas y que los órganos jurisdiccionales suecos no eran competentes para pronunciarse sobre su violación. Según Electrolux, la acción por violación de patente debe considerarse un litigio «en materia de […] validez de patentes», en el sentido del artículo 24.4 Reglamento Bruselas I BIS, puesto que no cabe disociarla de la cuestión relativa a la validez de las patentes de que se trata. Por tanto, consideraba que (…) los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los que habían sido validadas las patentes extranjeras eran competentes para conocer de las pretensiones de BSH relativas a la violación de las mencionadas patentes nacionales” (Considerando 11º).
“(…) el artículo 24.4 Reglamento Bruselas I BIS debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro del domicilio del demandado ante el que se haya ejercitado, en virtud del artículo 4.1 de dicho Reglamento, una acción por violación de una patente expedida en otro Estado miembro seguirá siendo competente para conocer de esa acción cuando el demandado impugne, por vía de excepción, la validez de la patente, mientras que la competencia para pronunciarse sobre dicha validez corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro” (Considerando 52º).
“(…) el artículo 24.4 Reglamento Bruselas I BIS debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los órganos jurisdiccionales de Estados terceros ni les confiere, por consiguiente, competencia alguna, exclusiva o no, para apreciar la validez de una patente expedida o validada en esos Estados. Si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce, sobre la base del artículo 4.1 de dicho Reglamento, de una acción por violación de una patente expedida o validada en un Estado tercero en cuyo marco se ha suscitado, por vía de excepción, la cuestión de la validez de esa patente, dicho órgano jurisdiccional será competente, con arreglo al mencionado artículo 4.1, para pronunciarse sobre tal excepción, sin que su decisión al respecto pueda afectar a la existencia o al contenido de la patente en ese Estado tercero o conllevar la modificación del registro nacional de ese Estado” (Considerando 76º) [Pablo Muruaga Herrero].