
STS (Sala 3ª), de 21 de octubre de 2024, rec. núm. 1029/2022
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“La actualización, según lo dispuesto en las normas reseñadas, debe ser semestral y los nuevos valores actualizados son de aplicación desde el primer día del semestre correspondiente, lo que implica, sin lugar a duda, que se conozcan los nuevos valores actualizados antes de iniciarse el periodo semestral correspondiente. A la vista de ello, resulta claro que en el supuesto que nos ocupa se incumplieron los plazos fijados para la aprobación de las Órdenes Ministeriales que debían proceder a la actualización de los valores de la retribución a la operación. Así la Orden TED 989/2022 de 11 de octubre actualizaba los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2020 y el primer semestre natural del año 2021. De modo que respecto al segundo semestre del año 2020 se aprobó con un retraso de 2 años y tres meses. Y respecto al primer semestre de 2021 con un retraso de un año y 9 meses después. La Orden TED/995/2022, de 14 de octubre aprobó los valores de retribución a la operación correspondientes al según semestre natural del año 202, por lo que se aprobó con un retraso de 1 año y tres meses. Y la Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre actualiza estos parámetros para el 2022 con un retraso de 11 meses para el primer semestre natural y de 5 meses para el segundo semestre natural. Es evidente, por tanto, que la Administración incumplió su deber de actualizar estos parámetros retributivos en los plazos marcados en el ordenamiento jurídico y ello tiene relevancia para el funcionamiento de estas instalaciones dado que la actualización en plazo contribuye a la seguridad jurídica y la toma decisiones sobre el funcionamiento de las instalaciones a la vista de los costes cubiertos. Pero, al tiempo de establecer la consecuencia jurídica de este retraso conlleva, la conclusión no debe ser la nulidad de las Órdenes Ministeriales impugnadas, pues, aunque la actualización extemporánea pudiera tener consecuencias negativas, no puede afirmarse que la naturaleza del término o plazo imponga su nulidad (art. 48.3 LPAC de la ley 39/2015, de 1 de octubre) que, por otra parte, conllevaría un vacío que generaría un perjuicio aún mayor. La propia Asociación recurrente afirma que ‘no pretendemos una simple anulación de las Órdenes Recurridas por el retraso en la aprobación de los parámetros, eso nada soluciona la situación de las instalaciones de purines de los asociados de mi mandante. Más allá de ese efecto anulatorio por incumplimiento de la obligación de actualizar en plazo, consideramos que el retraso en la aprobación conlleva importantes consecuencias jurídicas al tiempo de aprobar la retribución a la operación’. A tal efecto, ha de afirmarse que la sentencia 2560/2016, dictada en el Recurso 759/2014, de 5 de diciembre de 2016, por esta misma Sala ponía de relieve que la Orden IET/1345/2015 no es una norma aislada, ‘Los titulares de las plantas de cogeneración pueden, con base en la información aportada tanto en esta Orden como en la Orden IET/1045/2014, debidamente complementada con el informe ‘Metodología para la definición de las instalaciones tipo de la orden IET/1045/2014, área de cogeneración, IDEA’, realizar estimaciones sobre la evolución tanto a corto como a largo plazo de la RO, antes de la sucesiva publicación por el Ministerio de su valor actualizado. El Anexo VIII de la Orden IET/1045/2014 establece una previsión de ingresos y costes de explotación de cada instalación tipo para cada año durante toda la vida útil regulatoria, con cuantificación expresa del coste del combustible y del precio de mercado de la energía eléctrica. Esto significa que cualquier productor puede realizar estimaciones sobre las variaciones que puedan experimentar estos datos bajo las hipótesis que crea conveniente y obtener así valores previsibles de la RO y la RI durante la vida útil regulatoria, cuyas estimaciones serán tan precisas como lo sean sus propias hipótesis de evolución de precios de mercado de la electricidad y de combustibles. ‘En definitiva, el evidente retraso de las disposiciones constituye una irregularidad no determinante de su invalidez. Por otra parte, las órdenes de actualización de la retribución no es el ámbito en el que deben compensarse los perjuicios ocasionados por la inseguridad jurídica y la infracción de la confianza legítima generada por la tardanza en aprobar las órdenes de actualización. Estos perjuicios tienen un origen, una naturaleza y una cuantía distinta a los provocados por el incorrecto cálculo de la retribución que se hace en las órdenes, y serían resarcibles, en su caso, por vía de responsabilidad patrimonial. La eventual compensación por los daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado a las empresas por el incumplimiento de la obligación de actualizar en plazo los valores que integran la retribución a la operación Ro no se ha llevado al suplico de su demanda, y la eventual reclamación por responsabilidad patrimonial deberá articularse por otra vía por lo que no procede realizar consideración alguna al respecto’. Estas mismas consideraciones que expusimos en la sentencia 970/2024, de 3 de junio (recurso 1084/2022), -y que luego aparecen reiteradas en STS 1168/2024 (recurso 115/2023, F.J. 5)- son también trasladables al caso que ahora examinamos; pero es oportuno que hagamos aquí una puntualización.” (F.D.6º) [B.A.S.]