El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los aspectos legales de la voluntad forjada en una sesión del Consejo Nacional del Agua.

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STS (Sala 3ª), de 29 de octubre de 2024, rec. núm. 416/2023
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“Sobre la validez del trámite de informe del Consejo Nacional del Agua se ha pronunciado ya esta sección en la sentencia núm. 991/2024, de 5 de junio, en la que se dio respuesta a una alegación coincidente en lo sustancial con la que aquí se plantea. En aras a la seguridad jurídica reproducimos lo dicho en aquella sentencia: ‘Se alega en la demanda que concurre en la tramitación de la disposición reglamentaria impugnada un vicio que comporta su nulidad de pleno derecho, al amparo del art. 47.1.e LPAC. Se refiere al trámite de informe del Consejo Nacional del Agua, informe que se configura legalmente como preceptivo (art. 20.1.b TRLA), a cuya emisión se atribuyen irregularidades determinantes, en el criterio de la recurrente, de la privación de la finalidad participativa que está destinado a cumplir. Estas irregularidades habrían consistido, a su parecer, en que el texto de la disposición adicional novena del proyecto que se sometió a debate y votación en el Consejo Nacional del Agua el 29 de noviembre de 2022, en la sesión plenaria de aprobación del informe, no coincidía con el texto sobre el que finalmente se informó favorablemente por ese órgano en un aspecto sustancial que determinó, en su criterio, que algunos votos favorables al informe emitido hubieran sido distintos de conocerse el texto finalmente aprobado. Alega a este respecto que en el texto sometido a informe del Consejo Nacional del Agua la aplicación sucesiva de los tres escalones de los caudales ecológicos -un primer escalón que se aplica desde la entrada en vigor del plan hasta el 31 de diciembre de 2025, un segundo escalón, entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026, y un tercer escalón, desde 1 enero 2027- no era automática, sino que, tras la implantación del primero, el paso a los siguientes, segundo y tercero, se condicionaba al resultado del programa de seguimiento del estado de las aguas y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del Trasvase Tajo-Segura, y en cambio, en el texto final que se informó favorablemente y que fue remitido al Consejo de Estado, el paso al segundo y tercer escalón se produce de manera automática. Entiende que se trata de una modificación sustancial, producida en el curso de la intervención del Consejo Nacional del Agua, que debió dar lugar a remitir el texto nuevamente a dicho órgano para que se emitiera nuevo informe y que, al no haberse hecho así, se ha producido un vicio sustancial en la tramitación determinante de la nulidad de pleno derecho de la disposición general impugnada. Y efectivamente, según consta en la documentación obrante en autos -y así se refleja, asimismo, en el informe del Consejo de Estado-, en el curso del debate producido en la sesión plenaria del Consejo Nacional del Agua de 29 de noviembre de 2022, se produjo un cambio en la redacción de la disposición adicional novena como consecuencia de una propuesta realizada in voce por el Secretario de Estado de Medio Ambiente que consistió en la eliminación de las condiciones que se establecían para la aplicación progresiva de los volúmenes de caudales ecológicos previstos en el plan del Tajo. Esta propuesta de nueva redacción realizada verbalmente por el citado Secretario de Estado se debió a lo manifestado en el curso del debate por algunos intervinientes sobre la inadecuación del régimen de caudales ecológicos condicionado, que se contenía en el proyecto inicial, a la regulación legal de dichos caudales y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que había determinado la anulación del plan hidrológico del Tajo correspondiente al ciclo anterior, segundo ciclo de revisión de los planes hidrológicos, precisamente en relación con la necesidad de previsión en el plan de caudales ecológicos. Ante esta modificación del texto de la disposición adicional novena producida en el curso del debate, algunos miembros del Consejo Nacional del Agua emitieron un voto condicionado, es decir, condicionaban su voto favorable a que la redacción que finalmente se aprobase fuese la misma que se remitió al Consejo, siendo contrario en el supuesto de que se acogiese la redacción propuesta in voce por el Secretario de Estado en el curso del debate’. (…) No puede olvidarse que nuestra jurisprudencia sostiene una interpretación funcional y teleológica de las garantías procedimentales que no caiga en el mero formalismo y que atienda a la finalidad a la que responden las reglas de procedimiento y a la función que el trámite está destinado a cumplir (por todas, STS 1650/2022, de 14 de diciembre, rec. 1740/2021). Debemos entender, por estas razones, que el criterio del Consejo Nacional del Agua, preceptivo, pero no vinculante, ha sido válidamente emitido, dando así cumplimiento a la función de participación y consulta que el ordenamiento le encomienda, que es la finalidad que dicho trámite está destinado a cumplir. En definitiva, las modificaciones introducidas en el proyecto sometido a informe del Consejo Nacional del Agua -y sustancialmente las que atañen a la disposición adicional novena a las que se dirigen los reproches sustanciales de la parte- fueron fruto de la deliberación producida en el seno del propio órgano colegiado, habiendo sido del conocimiento de sus vocales, por lo que, desde la perspectiva funcional que se impone al analizar la eficacia invalidante de los vicios procedimentales en la elaboración de los reglamentos, ha de entenderse que el citado informe fue válidamente emitido sin que las deficiencias apreciadas tengan entidad bastante para provocar la nulidad que se demanda.” (F.D.5º) [B.A.S.].

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